JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000933

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Edith Cardozo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.037, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.320, contra las Providencias Administrativas Nros. 107 y 182 dictadas en fechas 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró la tacha de falsedad del reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la recurrente contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PCL, S.A.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

El 23 de abril de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y, acordó practicar la notificación a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PCl, S.A., y oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, concediéndole un plazo de (10) días calendarios a los fines de que contestaran la demanda. Asimismo se ordenó librar el cartel de notificación al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de julio de 2003, una vez que fueron practicadas las correspondientes notificaciones, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2003, la abogada Edith Cardozo Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el abogado Michelle Ángelo Cimino Jerez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo I del escrito de pruebas, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, admitió la prueba promovida en el Capítulo II y, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación negó la prueba promovida por la parte recurrida en el Capítulo II, a cuya admisión se opuso la apoderada judicial de la recurrente, por ser manifiestamente ilegal. Asimismo, admitió las pruebas promovidas en los Capítulos III, IV y V, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la parte querellante diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 24 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 10 de septiembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2004, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2003 hasta 24 de noviembre de 2004.

En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “…desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2003 (ambos inclusive) han transcurrido trece (13) días de despacho, y que desde el día 11 de septiembre de 2003 hasta el día 24 de noviembre de 2004 (ambos inclusive) han transcurrido trece (37) días de despacho…”.
El 13 de enero de 2005, la recurrente consignó oficio de fecha 22 de septiembre de 2003, relacionado con la causa.

En fecha 3 de marzo de 2005, se ordenó remitir la presente causa a esta Corte, siendo recibida el 30 del mismo mes y año, abocándose al conocimiento de misma en el estado en que se encontraba.

El 6 de abril de 2005, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 13 de abril de 2005, se fijó el lapso para el acto de informe, el cual se llevó a cabo el 3 de mayo del mismo año. En esa misma fecha la parte querellante consignó escrito de informes.

El 7 de junio de 2005, se recibió del abogado Paúl Eduardo Smal Parra, abogado adjunto "B" de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión Fiscal.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 16 de febrero y el 24 de abril de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada ingresó como asistente legal adscrita a la Consultaría Jurídica de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PCL, S.A., devengando un sueldo de Trescientos Veinte Mil bolívares (Bs. 320.000,00).

Que en fecha 5 de diciembre de 2001, encontrándose de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la referida empresa procedió a despedirla a través de la Coordinadora de Procesos de Recursos Humanos, ciudadana María Angélica González, quien hizo entrega de la carta de despido en el momento en que iba a consignar el reposo médico que había sido librado el día anterior.

Que en fecha 19 de diciembre de 2001, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y, que el 15 de noviembre de 2002, la mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 107, en la cual se declaró con lugar la solicitud de tacha de falsedad del reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en fecha 21 de noviembre de 2002, la aludida Inspectoría puso fin al procedimiento a través de la Providencia Administrativa Nº 182 en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por su representada, por considerar que no existía inamovilidad.

Denunció que los actos administrativos impugnados incurrieron en el vicio de falso supuesto, por cuanto aplica falsamente el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil, toda vez que dicha disposición legal prevé los supuestos para la declaración de tacha de falsedad de los documentos públicos.

Que la Providencia Administrativa Nº 107 adolece del vicio de usurpación de funciones, en virtud que tal procedimiento de tacha se circunscribe a los juicios, lo que significa que son potestades del poder judicial y los órganos jurisdiccionales, por lo que la Inspectoría recurrida dictó un acto para el cual carecía de competencia, en consecuencia, consideró que está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa Nº 107 se fundamentó en un falso supuesto de hecho, ya que se basó en el hecho que no existía en el hospital registro o constancia del reposo médico, -lo que según a su decir-, era irrelevante, pues de los propios informes se determinó que el hospital no lleva registro o correlativo de los reposos de menos de tres días, por lo cual no se podía pretender que el mismo era falso por no existir esa constancia de registro.

Que la Providencia Administrativa Nº 182 se fundamentó en un falso supuesto de hecho, por cuanto su representada se encontraba de reposo médico al momento de su despido, y siendo que el instrumento sustentaba incapacidad, goza de presunción de autenticidad y veracidad, ya que no fue desvirtuado por ningún otro elemento de convicción.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 107 y 182 dictadas en fechas 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y, se ordenara el reenganche de la recurrente a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para seguir la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas Nros. 107 y 182 dictadas en fechas 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, razón por la que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin que conozca de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Edith Cardozo Tovar, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORBEY ELENA GONZÁLEZ MURILLO, antes identificadas, contra las Providencias Administrativas Nros. 107 y 182 dictadas en fechas 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró la tacha de falsedad del reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la recurrente contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PCL, S.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-N-2003-000933
AGVS/