JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002885

En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 821 de fecha 11 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 7 de diciembre de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 08; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 54-02 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de junio de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y suspendió los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 20 de enero de 2005, la abogada Carmen Luisa Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Nacional del Abogado bajo el Nº 53.066, actuando con su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara auto de abocamiento en la presente causa. El 22 de septiembre del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes y, en la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial son los competentes para conocer la presente causa y, el 10 del mismo mes y año, ordenó pasar el expediente a esta Corte, siendo recibido el 11 de mayo de 2006. Asimismo, por auto de esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Muebles El Mundo Elegante, C.A., antes identificados, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso de nulidad en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de agosto de 2002, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre la ciudadana Sandra María Serrano Rodríguez, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 27 de julio de 2002, alegando que para ese momento se encontraba de reposo médico odontológico. Asimismo, señaló que dicha solicitud fue admitida el 23 de agosto de 2002 y, que el 27 del mismo mes y año, se realizó la supuesta citación de su representada en la persona del ciudadano Rafael, quien manifestó que era un empleado.

Que el día que se debía llevar a cabo el acto de comparecencia del patrono, el representante legal de la empresa no hizo acto de presencia por desconocer la supuesta citación practicada, sin embargo, posteriormente consignó pruebas sin asistencia de algún abogado, casualmente se encontraba en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

Que en fecha 15 de octubre de 2002, el Órgano Administrativo dictó la Providencia Administrativa Nº 54-02 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, siendo su representada notificada de dicha decisión el 4 de noviembre de 2002.

Alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de irregularidades procesales que acarrean su nulidad, entre las cuales resaltan la violación al debido proceso, derecho a la defensa, falta de motivación, falso supuesto y la evidente parcialidad con la que actuó el Inspector del Trabajo al dictar su decisión. Fundamenta su recurso en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que la ejecución del mismo produciría a su representada un perjuicio patrimonial irreparable.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 54-02 dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con todas las consecuencias legales que ello acarrea.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa Nº 54-02 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana Sandra María Serrano Rodríguez

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado José Armando Peña, apoderado judicial de la sociedad mercantil Muebles El Mundo Elegante, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 54-02 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la cual que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana Sandra María Serrano Rodríguez, antes identificada, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado José Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES EL MUNDO ELEGANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 7 de diciembre de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 08; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 54-02 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la calificación de despido formulada por la ciudadana SANDRA MARÍA SERRANO RODRÍGUEZ.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-N-2003-002885
AGVS.