JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000312
En fecha 23 de septiembre de 2004, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados, Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS F. URBANEJA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.737.731, contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, de fecha 03 de marzo de 2004, mediante el cual, se ratifica la sanción de amonestación escrita impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la aludida Universidad, en fecha 26 de mayo de 2003.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admite el presente recurso en cuanto a lugar en derecho, se ordena librar las respectivas notificaciones y se ordena además librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 07 de julio de 2005, se libro el cartel de notificación a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos a que se refiere la sentencia N° 05481, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, sin que la parte interesada hubiese retirado el cartel.
Esta Corte en fecha 06 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de mayo de 2006, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consigno escrito de Opinión Fiscal.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2004, los Abogados, Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys F. Urbaneja Durán interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, de fecha 03 de marzo de 2004, mediante el cual, se ratifica la sanción de amonestación escrita impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la aludida Universidad, en fecha 26 de mayo de 2003, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que en fecha 26 de mayo de 2003, el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, decidió imponer Amonestación Escrita a la querellante, por estar presuntamente incursa en la causal de sanción disciplinaria establecida en los artículos 58, numeral 19, así como los artículos 96 y 191 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Universidades, ello en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de Profesora en el Departamento de Química Industrial y Aplicada en la Escuela de Ingeniería Química de la Facultad de Ingeniería ejercido por la querellante, por la presunta entrega tardía del informe de actividades de año sabático.
Expusieron, que contra el acto dictado por el Consejo de Facultad en sesión de fecha 26 de mayo de 2003, la querellante ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico, ratificándose en ambas oportunidades la sanción disciplinaria impuesta. Señalaron, los hechos que a su entender, dieron lugar a la sanción impuesta.
Expresaron que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria se encuentra sometida a reglas ineludibles de interpretación restringida que constituyen el punto de partida del respeto de los derechos fundamentales, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron que el acto sancionatorio no basta con que esté suficientemente motivado, que además ésta debe ser cierta y real, lo que supone la determinación de los hechos, del derecho aplicable y la relación de causalidad lógica entre ambos y que en virtud de ello, la Administración está obligada a verificar los hechos y calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación.
Indicaron, que al tratarse de procedimientos sancionatorios, las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba sufren modificaciones, en virtud del principio de presunción de inocencia y que es necesaria la existencia del contradictorio a fin de que la actividad probatoria pueda ser calificada como prueba, según lo expresado en la doctrina por Aguado Cudola.
En relación al lapso para la consignación del informe, señalaron que la querellante fue designada Directora Suplente y luego Principal de la Comisión Presidencial ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por tanto cuando se fijó el lapso para el año sabático, debía entenderse extendido automáticamente o justificado el retraso en la presentación del informe respectivo, y que por cuanto el otorgamiento de los plazos corresponde a las autoridades universitarias, las mismas deben tomar en consideración la situación fáctica para fijar el lapso, extenderlo o fijar condiciones especiales, por tanto no era imputable a su representada la extemporaneidad de la consignación del Informe correspondiente al año sabático, más aún cuando el órgano universitario autorizó realizar actividades paralelas de “carácter intenso”.
En cuanto al carácter de los informes de año sabático y del significado de la participación en una Comisión Presidencial relacionada con el ámbito universitario señalaron que el cumplimiento conjunto de las actividades propias del año sabático y su participación en una Comisión Presidencial, debidamente autorizados por las autoridades universitarias, constituyen elementos para rechazar la aplicación de una sanción, y que en el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la cultura en su artículo 98 y el deber del Estado en fomentarla conforme al artículo 99 eiusdem, una decisión de naturaleza sancionatoria es “INCONCEBIBLE”.
Alegaron, que la Administración declaró que las actividades previstas para el año sabático habían sido cumplidas y que tal declaración creó derechos adquiridos a su representada que no podían ser desconocidos por un acto posterior, incurriendo así en la violación de la cosa juzgada administrativa a que se refiere el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentaron, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, por cuanto el Consejo de Facultad debió remitir el informe de año sabático al Consejo Universitario, pero que por el contrario procedió a emitir una sanción administrativa.
Arguyen, incompetencia manifiesta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Consejo de Facultad no tenía potestad para aprobar el informe, toda vez, que ello correspondía al Consejo de Facultad, por lo que al ser ratificada la decisión por el Consejo de Apelaciones convalidó el vicio de incompetencia del órgano inferior.
Denunciaron, vicio de desviación de procedimiento por cuanto el procedimiento sancionatorio iniciado contra la querellante, dio origen a la imposición de una sanción con graves vicios de desproporción e irracionalidad.
Alegaron, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ello en virtud que la Administración Universitaria tiene como fin promover el desarrollo académico y de investigación, así como aupar a los integrantes del gremio para colaborar con tal finalidad, por tanto, si este objetivo se cumple no puede detenerse en cuestiones de mera forma que afecten el aludido desarrollo, además de no haber tomado en consideración la situación sobrevenida del nombramiento de la accionante, así como de las pruebas consignadas.
Manifestaron, que el acto recurrido se encuentra viciado en virtud de falso supuesto de hecho y de derecho, además de violar el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia del principio de globalidad de la decisión, por cuanto no comprobó los hechos, no los apreció, no los valoró, ni aplicó las normas correspondientes, además de no pronunciarse de manera integral sobre la motivación.
Señalaron la violación al principio de legalidad, por cuanto al confirmar la decisión del Consejo de Facultad, se obvió lo establecido en la Ley, incurriendo en la violación del principio de legalidad.
Aducen la violación al principio de racionalidad administrativa, en tal sentido señalan que el Consejo Universitario dictó una sanción no prevista en la Ley, no sólo por errónea interpretación de la norma sino por omisión del procedimiento establecido, siguiendo un procedimiento escogido por ella.
Denunciaron, violación al derecho a la cultura contenido en los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la educación y la cultura incluye la investigación y la realización de actividades académicas y que la sanción impuesta a la accionante constituye un obstáculo para que la misma continúe con su labor investigativa y académica.
Finalmente, alegan conculcado el derecho a la reputación e imagen, en virtud de lo reducido del ámbito universitario donde todos los profesores se conocen, llegando incluso al conocimiento de los alumnos que pudieran, a su entender, llegar a perder el respeto por su profesor, sin tener fundamento para ello.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte inserto al folio 122, auto de fecha 07 de julio de 2005 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa además, que por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos a que se refiere la sentencia N° 05481, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, sin que la parte interesada hubiese retirado el cartel.
Al respecto la aludida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”.
En el caso sub iudice, se evidencia del auto inserto al folio 122 del expediente, que el cartel de notificación ordenado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de julio de 2005 y conforme al computo ordenado y realizado por el referido Juzgado, inserto al folio 124 del expediente, el lapso de 30 días continuos, de los que disponía el recurrente para retirar y publicar el cartel, venció el 05 de agosto de 2005, sin que conste en el expediente, actuación alguna de la accionante ni por sí, ni por intermedio de apoderados, tendientes a retirar el aludido cartel.
A mayor abundamiento, la sentencia parcialmente transcrita ut supra señaló además, los efectos que derivan del incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de no retirar y publicar el cartel en el lapso establecido, el cual es la declaratoria del desistimiento de la acción propuesta.
Siendo ello así, en virtud de haber transcurrido integramente el lapso de 30 días continuos, establecido a los fines de que la parte accionante retire y publique el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no consta en autos que la parte accionante haya retirado y menos aún publicado el aludido cartel, en aplicación de la sentencia N° 05481, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, esta Corte debe forzosamente declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados, Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS F. URBANEJA DURÁN, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 03 de marzo de 2004, mediante el cual, se ratifica la sanción de amonestación escrita impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la aludida Universidad, en fecha 26 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-N-2004-000312
JTSR.