JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000549
En fecha 1° de octubre de 2004, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-435 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres Gonzáles, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRNA MARÍA STEIN MAIZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.459, contra el acto administrativo de retiro contenido la Resolución Nº 001867, notificada mediante Oficio Nº 000967, de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Miriam Ruíz Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones correspondientes.
El 31 de marzo de 2005, se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones legales.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, designándose ponente y, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2005, la representante judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, el 7 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 2 de agosto del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 9 de agosto de 2005, la parte recurrente consignó su escrito de informes; y, el 10 del mismo mes y año, presentó diligencia ratificando su contestación a la formalización, las pruebas y los informes.
El 28 de septiembre de 2005, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, el abogado Héctor Febres González, apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 15 de febrero del mismo año, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de marzo de 2006, la parte apelante consignó su escrito de informes.
El 13 del mismo mes y año, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia ratificando su contestación a la formalización, las pruebas y los informes.
El 17 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se declaró desierto el referido acto.
En fecha 24 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Mirna María Stein Maizo, señalaron como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1° de junio de 1986, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que fue retirada el 24 de febrero de 1999, sin habérsele aperturado el expediente administrativo respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para proceder a retirar a un funcionario de carrera de la Administración Pública.
Alegaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a retirar a su representada de conformidad con la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 2 del Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, referido al nombramiento de la Junta Liquidadora del Instituto y a las funciones que deberán cumplir el Presidente y demás miembros de dicha junta. Igualmente se fundamentó en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, señalando que deberán garantizarse y preservarse la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios.
Alegaron que también se fundamentó el acto en el contenido del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual el Ejecutivo Nacional autoriza la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que al parecer no se paseó por todo el contenido del mencionado Decreto, pues, la Junta Liquidadora no cumplió con el ejercicio de sus funciones al no atender a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5, que establece que la liquidación no implica que las obligaciones de carácter contractual se tendrán como de plazo vencido. Que la Junta Liquidadora retiró a su representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente y demás leyes, violando así el ordenamiento jurídico.
Afirmaron que es evidente que el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retiró a su representada es nulo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse las normas que prevén el retiro de los funcionarios públicos de carrera, entre ellas los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84, 85, 86, 87 y 88 de su Reglamento General. Que el Instituto no tomó las medidas necesarias para la reubicación de su representada en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba. Asimismo, indicaron que a su representada se le violó el derecho a la estabilidad.
Que el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a su representada de la administración pública y, en consecuencia es nulo de toda nulidad.
Finalmente solicitan se anule el acto administrativo de forma inmediata y definitiva y, se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, con su respectiva indexación.
Ahora bien, en fecha 25 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de reforma de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que proceden a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 001867, notificada mediante Oficio Nº 000967, de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictadas por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual se le ordenó a los trabajadores que interpusieron en forma de litisconsorcio, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Junta Liquidadora, que introdujeran de manera individual dicho recurso, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de notificación de la referida decisión, siendo notificada su representada el 5 de agosto de 2003.
Que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamentó su decisión en la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 5 del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998.
Que el acto administrativo mediante el cual se retira a su representada es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido legalmente, indicando que se violaron los artículos 26, 53, numeral 2, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y, los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la mencionada Ley.
Asimismo, alegaron que se violó su derecho a la estabilidad, puesto que su representada no incurrió en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo, todo ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 18, numeral 5 y, 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirman que el acto administrativo de retiro impugnado carece de motivación, pues no expresa los motivos o razones que lo fundamentan.
Por último, solicitan la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada su representada de la Administración Pública y, el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde la fecha de su ilegal retiro, con indexación de dichos montos más aumentos de sueldos decretados por Ejecutivo Nacional y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo como empleado público al servicio de la Administración Pública, incluyendo vacaciones, cesta ticket, e intereses y beneficios que le corresponda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó el mencionado Juzgado en el fallo impugnado que efectivamente el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.744 autorizó al Ejecutivo Nacional a proceder a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al plan de transición del régimen actual al nuevo sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal sentido, indicó que el Decreto Presidencial Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señaló que logra desprenderse de lo anterior, que el egreso de los funcionarios públicos no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan elaborado por la Junta Liquidadora, previamente a cualquier egreso que se fundamentara en la supresión. Por esta razón, el a quo declaró que, siendo admitido por la Administración que el egreso de la recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el aludido plan, se considera ilegal el acto administrativo de retiro, pues infringió los derechos a la estabilidad y al trabajo de la recurrente.
Que visto que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, fue derogado por los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, ordenó la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta procedente ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el mencionado Instituto.
Respecto a la solicitud de los pagos de las “…consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo…”, entre éstas, vacaciones, aguinaldos e intereses y demás beneficios que le corresponden, el a quo negó dicha solicitud por ser una pretensión totalmente genérica. Asimismo, negó el pago de cesta tickets, pues la Ley que determina el pago de dicho beneficio establece que es cancelado con ocasión con la efectiva prestación del servicio.
Por último, consideró acerca de la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, que en aquellos casos en que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración pública debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que hubiese percibido de continuar prestando sus servicios y, por ello al ser ésta una justa indemnización, no puede ser objeto de indexación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2003, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que en el presente caso se observa un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordenó la supresión y liquidación de su representado, de tal manera el acto impugnado no es más que la ejecución de la obligación impuesta por la Ley. Que la tutela jurídica del acto administrativo impugnado está dada por los referidos Decretos Leyes dictados por el Ejecutivo Nacional como vía excepcional y, por ello es que se considera que para el momento del retiro se encontraba vigente la liquidación y supresión del Instituto.
Por ello, consideró que no se vulneró el derecho de la funcionaria por cuanto no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación del mencionado Instituto, y que cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Ejecutivo Nacional por vía legal.
Que aún cuando el a quo decidió la causa en fecha 18 de marzo de 2004, debió aplicar el derecho vigente al momento en que se dictó el acto de retiro -23 de febrero de 1999-, es decir, “…cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 79 que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, serán irrevocables, motivo por el cual afirmó que su representado actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, señaló que las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, pues obedecieron a un proceso de carácter excepcional que debía culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la seguridad social planteada, solicitando en consecuencia, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, se revoque la decisión dictada por el a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Mirna María Stein Maizo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicaron que la apoderada judicial de la parte apelante se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de su representada se fundamentó en el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 y, en el Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, mediante los cuales se autoriza a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende el retiro del personal, sin aperturar expediente administrativo alguno de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Que sólo se limitó a decir que el tribunal de la causa no cumplió con su obligación, al no tomar los Decretos antes señalados.
Igualmente indicaron que se limitó a señalar que no se vulneró el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, al proceder a retirar de la Administración Pública a la querellante por cuanto el mencionado acto se dictó en acatamiento de un mandato establecido por el Ejecutivo Nacional; cuando por el contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez, siendo la consecuencia jurídica su nulidad absoluta.
Que a pesar del alegato esgrimido por la recurrida, ciertamente no cumplió con la obligación que le impone la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pues incurrió en flagrante violación de dicha norma al basar su decisión en el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, tal como puede observarse en el encabezado de la Resolución impugnada. Asimismo alegaron que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ningún momento fue ni será liquidado y que por lo tanto, ese retiro de personal resultó improcedente en todos sus aspectos legales.
Finalmente solicitan que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Ruíz Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:
Alega la parte apelante que no se vulneraron los derechos de los funcionarios por cuanto no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a que cualquier procedimiento, a su decir, implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional, lo cual atentaba contra el lapso previsto para tal fin.
Asimismo, indica que aún cuando el a quo decidió la causa en fecha 18 de marzo de 2004, debió aplicar el derecho vigente al momento en que se dictó el acto de retiro -23 de febrero de 1999-, es decir, “…cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicaron que la parte apelante sólo se limitó a señalar que no se vulneró el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, al proceder a retirar de la Administración Pública a la querellante por cuanto el mencionado acto se dictó en acatamiento de un mandato establecido por el Ejecutivo Nacional; cuando por el contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez, siendo la consecuencia jurídica su nulidad absoluta.
En este sentido, esta Corte observa que el Decreto Nº 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 del 9 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, dispone en su artículo 5, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.
Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del aludido Decreto N° 2.744, establece:
“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…)
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 del 26 de octubre de 1999, en su artículo 78, prevé la derogatoria de la Ley del Seguro Social. En reforma parcial de la aludida Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322, se estableció, entre otros, la derogatoria de sus reglamentos, en la medida que colidan con las disposiciones de la referida Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas de Seguridad Social y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, el artículo 79 eiusdem, derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto Nº 2.744 antes mencionado, que reguló el proceso de liquidación del I.V.S.S. y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció igualmente que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en el mismo.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al correspondiente al Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
En lo que se refiere al artículo 64 eiusdem, establece que:
“ El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”. (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Organismo, estableciéndose un Plan de Egresos para el personal del Instituto ordenado por el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente rationae temporis, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral, no obstante, examinados exhaustivamente los documentos que cursan en autos no se evidencia el referido plan.
Asimismo, no existe en autos documento alguno que permita al Juzgador comprobar el procedimiento aplicado y la legalidad de los actos administrativos emitidos, por lo que, esta Corte estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vistas las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso y así se decide.
Por otro lado, esta Alzada evidencia de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa. Así, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la otrora Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, estima esta Corte que en el caso in examine, el Instituto querellado debió aplicar el procedimiento legalmente establecido para retirar al funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la mencionada Ley y, en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), estableciéndose que:
“…Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuabnto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros…”.
Así pues, considera esta Corte que, siendo el propósito de la Administración someter al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a un proceso de reconversión a fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dictándose el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera una vez efectuado el aludido procedimiento.
Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el referido Instituto querellado, no actuó apegado a la normativa legal que regula este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa.
Por otra parte, dado que el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.
Asimismo, cabe señalar que el a quo negó la solicitud realizada por la parte recurrente del pago de las “…consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo…”, por ser una pretensión totalmente genérica, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.
Respecto al pago de cesta tickets, este Órgano Jurisdiccional estima, tal como lo señaló el a quo, que efectivamente el pago de dicho beneficio requiere la prestación efectiva del servicio. Así se decide
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirma la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Ruíz Ruíz, antes identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRNA MARÍA STEIN MAIZO, antes identificados, contra el mencionado Instituto.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-N-2004-000549
AGVS
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