JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000846
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0605 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar y Naual Naime Yehil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 62.635 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO OSÍO, titular de la cédula de identidad N° 12.116.780, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 13 de abril de 2005.
En fecha 02 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 07 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En el escrito libelar la representación judicial de la parte querellante argumentó lo siguiente:
Señalaron, que su representado fue notificado a través de comunicación de fecha 31 de octubre de 2003, del acto administrativo mediante el cual el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, decidió removerlo del cargo que desempeñaba en dicha Casa de Estudios como docente universitario.
Manifestaron, que contra el acto de remoción impugnado el querellante interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, procediendo entonces a interponer recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad querellada.
Indicaron, que mediante decisión de fecha 19 de enero de 2004, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, se declaró incompetente para el conocimiento de los casos de terminación de la relación laboral existente entre los profesores contratados y la referida Universidad; situación esta que en criterio de la representación judicial del querellante, vulnera el derecho a la defensa de su representado por cuanto se suprimió una fase del procedimiento administrativo.
Argumentaron, que las pruebas que ameritaron la apertura del procedimiento disciplinario fueron obtenidas mediante el anonimato, vulnerándose de esta forma la protección constitucional del debido proceso administrativo y la prohibición de anonimato prevista en el artículo 57 de la Carta Magna.
Alegaron, que el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto se encuentra inmotivado, incumpliendo de esta forma la Administración con lo preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron, que en el escrito de reconsideración se hicieron solicitudes de pruebas, las cuales fueron obviadas por las autoridades de la Universidad querellada.
Por otra parte, argumentaron que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el querellante no realizó ninguna actividad remunerada distinta a la actividad académica encomendada por la Universidad querellada, así como tampoco realizó labores de Ingeniero residente en ninguna obra.
Denunciaron, que en un caso similar al del querellante, el Consejo de Facultad de Ingeniería ordenó el cierre de un procedimiento aperturado a un profesor que había recibido cantidades de dinero en nombre propio, por las funciones desempeñabas en un Instituto de dicha Facultad.
Señalaron, que las autoridades de la Universidad querellada no se pronunciaron sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por el querellante durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario. De igual forma denunciaron la falta de realización de las gestiones reubicatorias del querellante.
Indicaron, que en virtud de la suscripción de cinco contratos, el querellante ha mantenido una relación laboral de manera ininterrumpida con la Universidad Central de Venezuela desde el mes de marzo de 1999 hasta febrero de 2003, por lo cual debe ser considerado como un Docente Universitario a dedicación exclusiva, y no como un profesor contratado.
En relación a la acción de amparo cautelar, la parte querellante alegó que la Universidad querellada violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al señalarle que contra el acto impugnado podía interponer un recurso jerárquico que luego fue declarado inexistente por el órgano competente, aunado al hecho de que el acto a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto es inmotivado y que la apertura del procedimiento disciplinario se fundamentó en denuncias y pruebas obtenidas en forma anónima. Asimismo, denunciaron la vulneración de los artículos 87, 89 y 91 de la Carta Magna.
Finalmente solicitaron se declare que el querellante no es un profesor contratado, sino, un profesor a dedicación exclusiva, y que sea reconocida la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue removido del cargo que como miembro del personal docente a dedicación exclusiva desempeñaba en el Departamento de Ingeniería Vial de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela, y como consecuencia de tal declaratoria, se ordene la reincorporación del prenombrado ciudadano al referido cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
De igual forma solicitaron se ordene el pago de la indemnización moral que corresponda por la afección a la reputación del accionante y que se condene en costas a la Universidad Central de Venezuela.


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

“…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2002-2137, de fecha 07 de agosto de 2002; expresó de manera clara la competencia para que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos conocieran en primera instancia sobre los recursos interpuestos en materia docente.
En la referida sentencia se señaló lo siguiente:
…omissis…
Siendo ello así, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente querella.
Ahora bien, este Juzgado observa que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia decidió la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la materia docente (sic) universitarios y al respecto señaló que la competencia para conocer de dichas causa (sic) le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto igualmente que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2.003-00033, de fecha 27 de enero de 2.004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, y que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, este Juzgador considera, que debe declinar la competencia del caso de autos en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, en consecuencia éste Tribunal acogiendo la referida sentencia se declara Incompetente para seguir conociendo y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos la controversia se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Osío, fue removido del cargo que desempeñaba en el Departamento de Ingeniería Vial de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, solicitó la representación judicial del querellante se reconozca a su mandante la condición de “Profesor a dedicación exclusiva” de la mencionada Casa de Estudios.
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes o aspirantes a ingresar al régimen de la Docencia Universitaria, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Por lo tanto, estima esta Corte que al no estar incluidas las autoridades de las Universidades Públicas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el caso de autos se trata de una acción de nulidad interpuesta contra un acto dictado por un órgano de una Universidad Nacional, como lo es el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, visto que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción principal interpuesta, sin analizar la caducidad de la acción, para posteriormente en caso de resultar admisible, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.
En este sentido, revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del requisito relativo al lapso de caducidad para la interposición de la acción, la Corte constata que la misma no resulta inadmisible, y por lo tanto admite preliminarmente la acción de nulidad interpuesta por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar y Naual Naime Yehil, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Osío. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar, para lo cual estima pertinente señalar que el otorgamiento de dicha medida se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados, claro está, a las características propias de la institución del amparo. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte agraviada y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que el mismo debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.) .
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la representación judicial del querellante consideró que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela vulneró el derecho a la defensa de su mandante, al haberse declarado incompetente para conocer el recurso jerárquico interpuesto por éste obviando de esta forma una fase del procedimiento administrativo. De igual forma, consideraron como violatorio del referido derecho constitucional la supuesta inmotivacion del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y el hecho de haberse aperturado al querellante un procedimiento disciplinario con fundamento en unas pruebas obtenidas en forma anónima.
Así, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advierte la Corte que siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismo implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En el caso de autos, advierte la Corte que ciertamente del análisis del expediente se desprende que, a pesar de habérsele indicado al querellante en el acto administrativo impugnado que contra dicha decisión podía interponer los recursos de reconsideración y jerárquico, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela se declaró incompetente para conocer del recurso jerárquico interpuesto por el actor por considerar que resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza contractual de la relación que existía entre el recurrente y la mencionada Universidad.
No obstante, la Corte considera que el hecho de que el Consejo de Apelaciones no se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto, no es violatorio del derecho a la defensa del querellante, toda vez que independientemente de su condición de docente contratado o permanente, lo cual se determinará en la decisión de fondo del presente caso, el actor contaba con la vía jurisdiccional para impugnar el acto administrativo a través del cual se le removió de la Universidad querellada.
Por otra parte, en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa del querellante, por haber procedido la Administración a aperturar un procedimiento disciplinario con fundamento en unas pruebas obtenidas en forma anónima, estima la Corte que tal situación no es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario resultaba posible para el querellante el ejercicio de su derecho al control y contradicción de las pruebas aportadas por la Administración para demostrar los hechos que se le imputaron, y en virtud de los cuales se le “removió” del cargo de Docente que desempeñaba en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y examinados los argumentos esgrimidos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo cautelar, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente que causase un perjuicio irreparable a la parte recurrente; esta Corte Primera declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 13 de abril de 2005, para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar y Naual Naime Yehil, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO OSÍO, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. ADMITE la querella funcionarial interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela.
3. DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4. ORDENA la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y continué con las sustanciación de la causa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 iusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. Nº AP42-N-2005-000846
JTSR/