JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000864

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN SILVA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 11.200.997, asistido por el Abogado Uwe Stegemann Tiedemann, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.524, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por pago de prestaciones sociales.
En fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, para que dictara la decisión correspondiente referida a la competencia.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Luis Ramón Silva Ascanio, asistido por el Abogado Uwe Stegemann Tiedemann, interpuso ante esta Corte, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en base a las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 19 de diciembre de 1994, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, con el cargo de Agente.
Relató, que posteriormente fue ascendido al cargo de Sub-Inspector, y que “…a pesar de haber realizado mis labores satisfactoriamente, y transcurridos nueve años y diecisiete días de trabajo, ininterrumpido, se me participó mediante la resolución interna numero: 45-2004, la destitución al cargo que ocupaba como subinspector, junto con otros compañeros de trabajo…”.
Señaló, que “…dicha comunicación me fue notificada en fecha 16 de enero de 2004, con lo cual se violó el artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, al señalar este artículo, un plazo de tres meses para la terminación laboral, y que debe ser declarada por una autoridad laboral, lo cual no se cumplió…”.
En este sentido, indicó que “… por tratarse de una situación muy contradictoria y para evitar mayores discusiones sobre el asunto…” aceptaron el contenido de la referida Resolución, sin embargo, adujo, que “…hasta la presente fecha no se me han pagado las comúnmente llamadas, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ASIGNACIONES QUE POR LEY Y DERECHO ME CORRESPONDEN…”.
Además, señaló que su recurso se fundamenta en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos comprendidos desde el 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, indicó, que su egreso se materializó el día 05 de enero de 2004, y el último sueldo devengado fue de seiscientos cuarenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 644.016,00), por lo que procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales, que a su entender, le corresponden.
Por último, estimó la querella en la cantidad de veintitrés millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 23.666.789, 98), más lo intereses moratorios causados desde la fecha de la destitución, hasta la fecha en que se materialice el pago.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el ciudadano Luis Ramón Silva Ascanio, asistido por el Abogado Uwe Stegemann Tiedemann, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, consta en autos que mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer de la presente causa, correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en la clasificación que le dio a la pretensión del recurrente como “demanda por cobro de bolívares” la cual fue estimada en la cantidad de veintitrés millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 23.666.789,98), razón por la cual, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Siendo así, del estudio minucioso del expediente, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión, se circunscribe a la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales derivado de la prestación de servicios del querellante en el cargo de Sub-Inspector en el Instituto querellado, por lo que se infiere de tales elementos, que la acción interpuesta resulta compatible con los parámetros jurídicos de una querella funcionarial, en virtud de la naturaleza del asunto debatido en el caso de autos.

Determinado lo anterior, esto es, que el caso de autos se refiere a una querella funcionarial, y no de una demanda por cobro de bolívares, resulta conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.” (Negrillas de la Corte).

En este sentido, la disposición transitoria primera de dicho texto normativo, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de contenido funcionarial.

Así pues, en el caso de autos, como ya se señaló, se trata de una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Silva Ascanio, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, por concepto de prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público, por cuanto el querellante se desempeñaba como Sub-Inspector, y que según su parecer, cuenta con una antigüedad acumulada de nueve (09) años, razón por la cual, es evidente que en el presente caso se plantea un asunto de materia funcionarial, por lo que esta Corte, resulta incompetente para el conocimiento en primera instancia de la presente querella y estima que son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con jurisdicción en la Región Capital los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN SILVA ASCANIO, asistido por el Abogado Uwe Stegemann Tiedemann, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por pago de prestaciones sociales.

2. Declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente querella, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado distribuidor respectivo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que actué como distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-N-2005-000864
JTSR.