JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001142
En fecha 15 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BANCO FEDERAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13222, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Expresa la apoderada judicial de la parte accionante que, el presente recurso es ejercido contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual la Administración declaró que el crédito otorgado por el “Banco Federal, C.A.” al ciudadano Alfredo Guillermo Colina, encuadraba en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
Que, el procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se inició en virtud de la solicitud presentada por el mencionado ciudadano a través de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), en el sentido que se revisara el crédito que le fue otorgado por el “Banco Federal, C.A.” para la adquisición de un vehículo.


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de septiembre de 2005, la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Banco Federal, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Indica, que el artículo 2, numeral 3 de la Resolución N° 145-02 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2002, “…establece como condición de la modalidad de la cuota balón, que en algún momento durante el período de vigencia del crédito se haya formado una cuota pagadera al final, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que las cuotas pagadas al deudor, solamente hubieren alcanzado para amortizar los intereses…”.
Expresa, que en el caso del crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina no se verificó esa condición, “…fundamentalmente porque todas las cuotas pagadas por él comprendieron amortización tanto al capital como a intereses…”.
Afirma, que las condiciones generales del crédito “…son la ejecución mediante cuotas que se generan mensualmente; el monto de los pagos realizados por el deudor se imputa a los intereses y para amortizar la porción de capital que corresponda; cuando existe más de una cuota pendiente de pago, cualquier abono efectuado por el deudor se aplica primero a la cancelación de los intereses y el capital correspondiente a la primera cuota vencida y el remanente, si lo hubiere, a los intereses y el capital de las subsiguientes cuotas vencidas en el orden en que fueron emitidas, de manera que el capital y los intereses no cancelados nunca se acumulan en una cuota pagadera al final del plazo máximo acordado por las partes…”.
Manifiesta, que en el presente caso el cliente pagó la totalidad del crédito antes del vencimiento del plazo de vigencia del mismo, siendo esta la razón y no otra por la cual aparece un último pago por la cantidad de once millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.462.602,89).
Señala, que la Administración violó el derecho a ser oído de su representada, por cuanto en el acto impugnado se limitó a repetir la apreciación contenida en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, sin hacer referencia a las defensas expuestas por su mandante “…en particular al hecho de la cancelación anticipada del crédito por voluntad del cliente, y a que absolutamente todas las cuotas alcanzaron para amortizar el capital del crédito…”.
Añade, que la cancelación anticipada del crédito hace imposible en la práctica que se hubiere formado una cuota pagadera al final del crédito, simplemente porque el cliente pagó antes de la fecha de vencimiento.
Denuncia, que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representada contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración “…procedió con una posición previamente asumida, en el sentido que el producto Credimovil Federal ofrecido por mi representada, constituía un crédito para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, sin oír ni analizar los argumentos que desvirtuaban esa apreciación…”.
Indica, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurre en error al afirmar la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses “…porque lo que currió fue que debido a que se trataba de un pago anticipado al vencimiento, el cliente canceló la totalidad del saldo del capital del crédito y los intereses causados en el mes en que se produjo dicha cancelación…”.
Alega, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), “…incurre además en vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la decisión impugnada, toda vez que invoca lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, del 28 de agosto de 2002, omitiendo referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, Expediente N° 01-1274, en la cual expresamente se declaró la nulidad parcial de esa norma, dejando sin efecto la oración final que rezaba: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’…”.
Aduce, que existe incongruencia entre la motivación y el dispositivo de la Resolución impugnada, en virtud que la Administración, a pesar que aprecia que el automóvil no encuadra en el supuesto del vehículo popular debido a su precio, declara en su decisión que en el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Guillermo Colina, se presentan los dos (02) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón siendo uno de esos elementos precisamente el tipo de vehículo.
Solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpone acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia la violación de los derechos constitucionales a ser oído y a la presunción de inocencia contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se suspenda provisionalmente los efectos del acto impugnado.
En cuanto a la presunción de buen derecho, aduce que “…la misma puede establecerse de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución 357-05, no solamente por la violación de los derechos a ser oído y presunción de inocencia, en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor Alfredo Colina…”.
En lo relativo al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega que, conforme a la jurisprudencia, ese elemento es determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, pero que en el supuesto negado que este requiera ser analizado, sostiene que dicho requisito de configura igualmente en el caso concreto de manera independiente “…toda vez que el acto administrativo impugnado, al declarar la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito otorgado al señor Alredo Colina acarrea, como puede leerse en el dispositivo de la Resolución 357-05, consecuencias que de materializarse, privarían de efectos prácticos la eventual sentencia a favor del recurrente, que se dicte con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”, en virtud que la ejecución práctica de dicha Resolución, consistiría en la reestructuración del crédito para la adquisición de vehículos, la cual no procede en el caso concreto, porque no estamos en presencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón.
Asimismo, y en forma subsidiaria, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada “…sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna…”. Dando por reproducidos los alegatos esgrimidos en la oportunidad de solicitar el amparo cautelar, a fin de obtener la cautela solicitada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN). Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-V-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denuncia la apoderada judicial de la parte accionante, que la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulnera los derechos a ser oído y a la presunción de inocencia contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a ello, denota esta Corte que si bien la parte accionante en su escrito señala los motivos por los cuales el acto dictado por la Administración violenta estos derechos, estos motivos o razones son los mismos que utiliza para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada, de allí que un examen por parte del Juez acerca de la transgresión de estos derechos constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es decir, sobre el fondo, cuestión que le esta vedada en esta etapa del proceso. En consecuencia, estima esta Corte que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Siendo la oportunidad de decidir la solicitud planteada, advierte esta Corte que la apoderada judicial de la parte accionante requiere la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se quiere dejar sentado que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos.
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea esta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
Criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”. (Versales y negrillas del original).

Así las cosas, y siendo que en el caso in comento la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BANCO FEDERAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 357-05 de fecha 02 de agosto de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13222, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
6. Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, se ORDENA revisar la restante causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS


EXP. Nº AP42-N-2005-001142
JTSR/