JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001238
En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN LOPES RUFINO, titular de la cédula de identidad N° E-80.579.732, actuando en su condición de socio y Vicepresidente de la sociedad mercantil “PARQUE CEMENTERIO JARDINES SANTA ANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el N° 1, Tomo 21-A, e igualmente con el carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.688.159, socia y Directora de la empresa nombrada, asistido por el Abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 05-00586 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 08 de noviembre de 2005, el ciudadano Antonio Joaquin Lopes Rufino, actuando en su condición de socio y Vicepresidente de la sociedad mercantil “Parque Cementerio Jardines Santa Ana, C.A.”, e igualmente con el carácter de apoderado de la ciudadana Miriam Villegas, socia y Directora de la empresa nombrada, asistido por el Abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 05-00586 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 05 de agosto de 2005, a solicitud de la socia Miriam Villegas “…quien pretendía vender sus acciones en la empresa PARQUE CEMENTERIO JARDINES SANTA ANA C.A., se convoco por la prensa local del Estado Falcón, específicamente en el Diario La Mañana, Cartel de Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, teniendo como único punto a tratar la venta de esas acciones…”.
Expresa, que en dicho cartel se indicó la fecha y hora de celebración de la Asamblea, así como su objeto “…por lo que cualquier interesado, socio o nó (sic), podía asistir a la misma, y alegar; y en el caso específico de los socios, podía ejercer las facultades, derechos y atribuciones otorgadas por los Estatutos Sociales, tales como oposición o preferencia o renuncia a la preferencia…”.
Manifiesta, que celebrada la Asamblea General de Accionistas en fecha 12 de agosto de 2005, acudió al día siguiente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de solicitar la inscripción del Acta respectiva, para lo cual se depositó la original de la misma.
Indica, que en fecha 16 de agosto de 2005, el funcionario encargado de la revisión de la documentación consignada le manifestó verbalmente que la Registradora negaba la inscripción del acta, por considerar que no llenaba los requisitos exigidos en los Estatutos Sociales.
Señala, que en fecha 17 de agosto de 2005, solicitó por escrito a la ciudadana Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón reconsiderara su posición. Solicitud que fue declarada inadmisible por dicha Registradora en fecha 01 de septiembre de 2005 “…por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis… advirtiéndome que me sugería subsanar las faltas u omisiones cometidas a los fines establecidos en el artículo 50 ejusdem, pero sin indicarme las faltas u omisiones a las que hacía referencia…”.
Afirma, que en fecha 17 de octubre de 2005, se dirigió nuevamente a la ciudadana Registradora “…con el fin de atender a su sugerencia, explicándole que me era imposible subsanar faltas u omisiones que no me eran indicadas, no obstante procedía a hacer mi solicitud de reconsideración teniendo en cuenta el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expresa, que en fecha 04 de noviembre de 2005, la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° 05-00587 de fecha 01 de noviembre de 2005, “…me notificó que era negada la inscripción de dicho Registro de copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PARQUE CEMENTERIO JARDINES SANTA ANA C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de Agosto de 2005., (sic) por considerar que no se cumplía con los parámetros establecidos en la cláusulas (sic) séptima de los Estatutos Sociales, relativas (sic) al derecho de preferencia de los socios de adquirir las acciones…”.
Alega, que la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del acto impugnado, asume las excepciones que sólo pudiera alegar un socio, extralimitándose en sus funciones.
Denuncia, la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo impugnado le impide a la empresa realizar su giro normal con la autonomía que le es propia y en virtud de las operaciones económicas inherentes a su objeto, porque la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo requiere ser registrada para ser ejecutada válidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio.
Aduce, que tal actuación “…lesiona la libertad que tiene la ciudadana MIRIAM VILLEGAS de ejercer su pleno derecho de propiedad sobre las acciones que le pertenecen y que son de libre tráfico comercial…”.
Indica además, que el acto cuestionado “…lesiona el derecho de mi representada MIRIAM VILLEGAS y mi propio derecho a la libre asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución Nacional (sic)…”.
Solicita, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 05-00587, de fecha 01 de noviembre de 2005, emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, “…mediante la cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PARQUE CEMENTERIO JARDINES SANTA ANA C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de Agosto de 2005., (sic) y que como resultado de la declaratoria con lugar del presente recurso se ordene el registro del Acta de Asamblea Extraordinaria…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpone acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la libre asociación y a la libertad económica contenidos en los artículos 49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 05-00586 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Con relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). De allí que, en el presenta caso, al impugnarse un acto administrativo emanado de un Registrador, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y a tal efecto advierte:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denuncia la parte accionante, que la actuación desplegada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, vulnera los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la libre asociación y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Con relación a ello, denota esta Corte que si bien la parte accionante en su escrito señala los motivos por los cuales el acto dictado por la Administración violenta estos derechos, estos motivos o razones son los mismos que utiliza para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada, de allí que un examen por parte del Juez acerca de la transgresión de estos derechos constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es decir, sobre el fondo, cuestión que le está vedada en esta etapa del proceso. A lo anterior podemos añadir, que el solicitante no expresó en su escrito la petición cautelar que pretende, es decir, el objeto del amparo cautelar. En consecuencia, estima esta Corte que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN LOPES RUFINO, actuando en su condición de socio y Vicepresidente de la sociedad mercantil “PARQUE CEMENTERIO JARDINES SANTA ANA, C.A.”, e igualmente con el carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, socia y Directora de la empresa nombrada, asistido por el Abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 05-00586 de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
5. Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, se ORDENA revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS





EXP. Nº AP42-O-2005-001238
JTSR/