JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000131
En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2383-06 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.126.778 contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR (U.S.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por parte del mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2006.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar presentado en fecha 26 de julio de 2005, por la parte actora, ésta argumentó lo siguiente:
Señaló, que en fecha 16 de abril de 1998, comenzó a prestar servicios personales como Docente en la Universidad Simón Bolívar, bajo la supervisión del Profesor Gonzalo Pico Pico.
Indicó, que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (07:00 am) hasta la seis de la tarde (06:00 pm) de lunes a viernes, percibiendo una remuneración mensual de novecientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 985.166,00).
Alegó, que en fecha 21 de julio de 2005, fue despedida por el ciudadano Pedro María Aso, en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que en virtud de la anterior situación, procedía a interponer la presente acción a los fines de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción, con base en las consideraciones siguientes:
“…En fecha 30 de noviembre de 2005, correspondió por proceso de insaculación, (sic) a este Juzgado presidir la audiencia preliminar y conocer de la presente causa en fase de Mediación; en cuyo acto la parte demandada UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de Presidencia de la República N° 878, de fecha 18 de julio de 1967, y publicado en Gaceta Oficial N° 28.387, de fecha 22 de julio del mismo año, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HECTOR JOSE GALARRAGA, alegó la incompetencia de este Tribunal, por razón de la materia.
A los efectos del pronunciamiento acordado en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de la fecha antes señalada, 30 de noviembre, el Tribunal, pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones: Primero: Que en el presente caso la accionante es una trabajadora, que en su decir, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Docente.- Segundo: Que la accionada es la Universidad Simón Bolívar, la cual, como se dijo anteriormente es un ente de carácter público, creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 878 de fecha 18 de julio de 1967.
…omissis…
Ahora bien, evidenciado como ha quedado del libelo de la demanda, que la actora laboró para la demandada Universidad Simón Bolívar, como docente contratada; de cara a la normativa invocada, así como en los criterios jurisprudenciales señalados, no obstante mantuvo, una relación funcionarial con la demandada, y la misma no tiene autonomía, ya que depende del Ministerio de Educación Superior, por ser un ente de la administración pública descentralizada, lo que hace incompetente a este Tribunal para su conocimiento. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para conocer del presente caso, en consecuencia, declina la competencia en Las (sic) Cortes Contencioso-Administrativo, para conocer del presente asunto…”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado declinante)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El caso de autos se refiere a una acción de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Mirla Ignacia Estevez González, contra la Universidad Simón Bolívar (USB), en virtud de haber sido despedida del cargo de Docente que desempeñaba en la mencionada Casa de Estudios.
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con la mencionada Casa de Estudios, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos se refiere a una acción interpuesta por un docente universitario contra la Universidad Simón Bolívar (USB), independientemente de la calificación otorgada a la acción incoada, esta Corte Primera acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2006.
2. DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la acción interpuesta por la ciudadana MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR (USB).
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. Nº AP42-N-2006-000131
JTSR/
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