JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-001051
El 28 de noviembre de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos SIMÓN TRUJILLO, RICARDO GIL e HILARIÓN LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.894.205, 3.129.622 y 1.117.916, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en condición de miembros de la JUNTA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1.655, folio 231, Tomo 2 del Libro de Registro respectivo, asistidos por el abogado José Antonio Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.068, contra el ciudadano AGUSTÍN CONCEPCIÓN AZUAJE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 3.886.980, en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 28 de noviembre de 2005, los accionantes interpusieron solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 18 de mayo de 2004, se reunieron en Asamblea General Extraordinaria los miembros del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Francisco de Miranda, y en virtud de que los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato habían abandonado sus cargos, designaron una Junta de Conducción Sindical que fungiera como directiva provisional del Sindicato hasta tanto se efectuaran las elecciones de una nueva Junta Directiva. Al respecto, afirmaron que “…este acto soberano adoptado por la necesidad de defensa de los derechos sindicales no ha sido impugnado por persona alguna, ni por los miembros de la Junta Directiva que abandonó (sic) sus funciones, ni por ningún afiliado al sindicato (sic), únicos legitimados activos para hacerlo…”, y que desde su designación han usado el local asignado al Sindicato para reunirse y “…públicamente hemos sido reconocidos por toda la comunidad del Instituto y por el sector educativo…”.
Que la Junta de Conducción extendió comunicación al presunto agraviante solicitándole “…el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato (…) y tres (3) diskettes con la nómina de inscritos, correspondencia que fue ratificada el día 19 del mismo mes y año (…) las dos (2) solicitudes fueron respondidas el 25 de mayo de 2.005…”, alegándose que se detectaron errores en la nómina de profesores inscritos en el Sindicato, por lo que se está efectuando la depuración de la misma y en lo sucesivo se atendería a la solicitud formulada, solicitud que aún no ha sido estimada. (Negrillas del texto).
Que “…Al no haberse materializado la entrega de la nómina y los diskettes en nómina de los afiliados al sindicato (sic) entre quienes se encuentran los miembros de la Junta de Conducción Sindical, el agraviante nos esta (sic) conculcando el derecho que nos confiere el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Que en fecha 30 de junio de 2005, solicitaron al ciudadano Agustín Concepción Azuaje Brito, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario Francisco de Miranda, la emisión de los cheques correspondientes a la retención que por concepto de cuota sindical hacen a los afiliados al Sindicato, y el aporte de la Institución al mismo con motivo del día del Profesor Universitario. Mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2005, fue negada la referida solicitud y se les calificó de “…Junta de Conducción Sindical inexistente e ilegítima…”, lo que se traduce en un menoscabo al derecho a la libertad e independencia sindical, el cual se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo. (Negrillas del texto).
Que “…Esta omisión contenida en la ya comentada correspondencia fechada 29 de julio o (sic) de 2.005 1) Viola nuestro derecho de petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) La insatisfacción del Derecho Contractual reclamado, en dicha correspondencia constituye por omisión, una urgencia que restringe y limita su funcionamiento que infringe los Artículos 22 y 98 de nuestra Carta Magna al menoscabar la igualdad, la libertad y la independencia en sus funciones de nuestro sindicado (sic)”.
Que el accionado al “…declarar inexistente e ilegitimo (sic) la Junta de Conducción Sindical, está desconociendo la soberana autoridad de la asamblea extraordinaria de afiliados al sindicato (sic) (…) usurpando funciones que no le corresponden, violándonos el derecho de acceso al órgano jurisdiccional como demandados, por quien (sic) tenemos legitimidad para impugnar la referida asamblea, sus decisiones y consideraciones, violándonos de esta manera la garantía establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, en comento, impidiéndonos el ejercicio del derecho de defensa de nuestros intereses, arrebatándonos la tutela efectiva de los mismos con la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, en consecuencia el agraviante (…) ha violado la garantía constitucional de tutela efectiva, privándonos a la vez de un debido, (sic) proceso, violando el Artículo 49 de la Constitución en sus ordinales (sic) 1, 2, 3, y 4…”.
Que “…La omisión del ciudadano AGUSTIN (sic) CONCEPCION (sic) AZUAJE BRITO, de proveer nuestra solicitud, nos impide satisfacer a la Inspectoría del Trabajo en los requerimientos establecidos en el Artículo 430 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo; y esta situación de mora impide nuestra funcionalidad, en consecuencia, a) La administración de cláusulas de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, b) La tramitación y conciliación de conflictos colectivos todo lo cual afecta la actividad sindical en detrimento del interés colectivo de los afiliados…”. (Negrillas del texto).
Que tampoco han sido satisfechos los aportes de la Institución por concepto de traslado, alojamiento y alimentación, con ocasión de los juegos nacionales FAPICUV, celebrados durante el mes de octubre de 2005 en la ciudad de Barquisimeto; ni se ha emitido respuestas a las peticiones de pago del bono alimentario (cesta ticket) para los jubilados y de inclusión de la profesora Gloria Linares al Consejo Directivo del Colegio Universitario Francisco de Miranda, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución 1.011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.792 de fecha 8 de octubre de 2003.
Que “La situación jurídica infringida impide a la Junta Directiva dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 430 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y como consecuencia el ejercicio de los Derechos Sindicales (…) y le impide igualmente al sindicato (sic) cumplir con sus obligaciones pecuniarias, estas dos circunstancias entorpecen totalmente la función sindical por lo tanto solicitamos como medida cautelar innominada que le ordene al agraviante entregué (sic) a la Junta de Conducción Sindical la nómina de los afiliados al sindicato (sic) y los diskette (sic) que la contiene y de igual manera se ordene entregue los cheques correspondientes a los meses julio de 2.003 a octubre 2005, que se ordene al ciudadano AGUSTIN (sic) CONCEPCION (sic) AZUAJE BRITO, no inmiscuirse, ni obstaculizar nuestra actividad sindical…”.
Finalmente solicitan se “…declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello pedimos sea restituida la situación jurídica infringida por el agraviante profesor AGUSTIN (sic) CONCEPCION (sic) AZUAJE BRITO, como persona natural y como Coordinador y Representante del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, por cuanto el mismo conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 22, 26, 28, 49, 51 y 95, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa (sic) a la libertad, independencia sindical, tutela efectiva, debido proceso y respuesta efectiva, es decir, pedimos que se ordene al agraviante entregar: a) Las nóminas y los diskettes que la contiene y los cheques del dinero retenido a los afiliados al sindicato por concepto de cuota sindical de los meses de julio 2.003 a octubre de 2.005 ambos inclusive, y que se sigan causando, los fondos destinados al día del profesor universitario, correspondientes a los años 2004 y 2005 y los correspondientes a los juegos zonales (sic) y nacionales universitarios, que se le ordene al agraviante respetar la libertad e independencia de nuestro sindicato (sic), respetando la voluntad soberana de sus asambleas y de su Junta de Conducción Sindical, sin interferencia a (sic) que menoscabe el ejercicio de sus funciones…”. (Negrillas del texto).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, respecto al criterio material esta Corte estima que los derechos al acceso a la justicia, al acceso a la información personal, al debido proceso, de petición y oportuna respuesta, y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 22, 26, 28, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se ha denunciado en el presente caso, en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda en la persona del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, quien es un órgano público de carácter estadal y una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, según se deriva del artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la cual su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; todo ello de conformidad con la llamada competencia residual hoy reconocida en la sentencia dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, N° 2.271, de fecha el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la cual se señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa:
Resulta pertinente referirnos a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
De la norma transcrita se desprende que no será admisible la acción de amparo constitucional que sea interpuesta a los fines de lograr aquello que ya haya sido solicitado por el accionante por medio de las vías judiciales ordinarias. Aunado a lo anterior, por vía jurisprudencial se ha afirmado reiteradamente que dicha causal se verifica además en aquellos casos donde aunque no se haya acudido a la vías judiciales ordinarias, éstas sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, la tradicional concepción del amparo como medio de tutela constitucional extraordinario o residual fue superada, lo cual vino aparejado con su reconocimiento como mecanismo adicional de tutela constitucional, razón por la cual la verificación de una lesión constitucional constituye causa suficiente para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo. Sin embargo, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional persiste, ahora partiendo del supuesto que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales.(Véase en este sentido sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional N° 88 de fecha 25 de febrero de 2005, caso: EFEGEMA, S.R.L).
Por lo tanto, la disponibilidad de estos recursos, como mecanismos de tutela constitucional, puede generar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del mismo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto, es decir, no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte observa que los accionantes pretenden que por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta “…se ordene al agraviante entregar: a) Las nóminas y los diskettes que la contiene y los cheques del dinero retenido a los afiliados al sindicato (sic) por concepto de cuota sindical de los meses de julio 2.003 a octubre de 2.005 ambos inclusive, y que se sigan causando, los fondos destinados al día del profesor universitario, correspondientes a los años 2004 y 2005 y los correspondientes a los juegos zonales (sic) y nacionales universitarios, que se le ordene al agraviante respetar la libertad e independencia de nuestro sindicato (sic), respetando la voluntad soberana de sus asambleas y de su Junta de Conducción Sindical, sin interferencia a (sic) que menoscabe el ejercicio de sus funciones…”. (Negrillas del texto).
De lo antes expuesto se desprende que la Junta de Conducción Sindical, la cual -según afirman los accionantes- funge como directiva provisional del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Francisco de Miranda y legítima representación del mismo, pretende que el referido Colegio Universitario cumpla con las obligaciones que posee con el Sindicato. En este sentido, es oportuno indicar que las obligaciones en comento son contraídas por el Colegio Universitario Francisco de Miranda con el Sindicato de Profesores de dicho Instituto, ello en virtud de la Convención Colectiva celebrada entre las partes o bien porque derivan de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, ante el incumplimiento por parte del patrono de lo pactado en la convención colectiva o de una obligación legal, el Sindicato debe accionar ante la jurisdicción laboral a los fines de demandar su cumplimiento.
Ahora bien, recordemos que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, sin embargo, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, sin embargo no ocurre así en el caso de autos.
Así, la parte actora denuncia supuestas lesiones a su situación jurídica que bien pueden ser resueltas en sede administrativa o ante una demanda en la jurisdicción laboral, de acuerdo al caso, pues debe valorarse tanto la constitucionalidad como la legalidad de las denuncias imputadas al Colegio Universitario Francisco de Miranda y ordenar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, el cumplimiento de las obligaciones exigidas, lo que traería consigo la restitución de la situación jurídica denunciada como lesionada, sin embargo, de las actas que componen el presente expediente se evidencia que, efectivamente, no consta ni de los dichos de la pretendiente, ni de las actas procesales, motivo alguno que permita a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo y no las vías señaladas supra.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos SIMÓN TRUJILLO, RICARDO GIL e HILARIÓN LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.894.205, 3.129.622 y 1.117.916, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de miembros de la JUNTA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, al inicio identificado, asistidos por el abogado José Antonio Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.068, contra el ciudadano AGUSTÍN CONCEPCIÓN AZUAJE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 3.886.980, en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-001051
AGVS
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