Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-001099
En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-3756 de fecha 24 de noviembre de 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Marcelino E. Padrón Almerida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.473, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ORENZE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.643.148, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 62, Tomo 38-A.Qto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse declarado incompetente la mencionada Sala del Máximo Tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de abril de 2004, el Abogado Marcelino E. Padrón Almerida, en su carácter de representante judicial del ciudadano Pedro Rafael Orenze González, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señaló, que su representado prestó servicios laborales ininterrumpidos para la sociedad mercantil Inversiones Mezzanotte, C.A., desde el 23 de septiembre de 1997, hasta el 14 de octubre de 2002, fecha ésta en la que fue despedido por esa empresa.
Arguyó, que su poderdante ejercía el cargo de Conductor, y devengaba un sueldo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para el momento del despido el cual, según señala, resultó ser ilegal en virtud de la inamovilidad “…que otorga el Decreto Presidencial publicado en gaceta oficial N° 36.988…”.
Indicó, que debido al despido se solicitó, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que procedió el mencionado Órgano Administrativo en fecha 06 de enero de 2004, a dictar Providencia Administrativa signada con el N° 09-04, en el expediente N° 5312-02, declarando con lugar la solicitud.
Adujo, que en fecha 21 de enero de 2004, se trasladó y constituyó el Alguacil en la sede de la agraviante a fin de practicar su notificación, y que sus representantes se negaron a recibir y a firmar la notificación ordenada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Indicó, que en fecha 22 de enero de 2004, se solicitó el traslado de un supervisor del trabajo para que verificara la actitud negativa de la empresa en dar cumplimiento al referido acto administrativo; situación que fue constatada según traslado del funcionario en cuestión en fecha 18 de febrero de 2004, por lo que, según agrega, su mandante solicitó la apertura del procedimiento de multa correspondiente.
Señaló, que en virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones Mezzanotte, C.A. lesionó y continúa lesionando, entre otros, los derechos al trabajo y a la estabilidad en el mismo, establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Fundamentó, además, la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que no existe otro medio breve, sumario y eficaz para lograr que la referida empresa cumpla con lo ordenado en la aludida Providencia Administrativa.
Por ultimo, solicitó se ordene a la sociedad mercantil Inversiones Mezzanotte, C.A. proceda al reenganche del actor al mismo puesto de trabajo en el que se desempeñaba para el momento del despido, con el mismo sueldo y demás beneficios, así como bajo las mismas condiciones. Igualmente, requirió se ordene a la accionada al pago de costas, en virtud de su actitud rotunda en no acatar el acto administrativo cuya ejecución se pretende.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…El punto a dilucidar consiste en determinar si a través de la presente acción de amparo, es procedente la ejecución de la Providencia Administrativa No. 09-04 de fecha 06 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, cuando la parte accionada ha ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, se señala que consta a los folios 26 al 28 del expediente copia del recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio MANUEL GONZÁLEZ OVIEDO, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 09-04 de fecha 06 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, observándose un sello húmedo del Juzgado Sexto de lo Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, el cual funge de distribuidor.
Ahora bien, alega la parte accionante que, al negarse la parte accionada a cumplir con lo ordenado en el citado acto administrativo, viola los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución.
Al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la competencia para conocer de la ejecución de la (sic) Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y estableció los requisitos para su procedencia.
Siendo ello así, corresponde determinar, si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos con carácter vinculante por la citada Sala Constitucional.
En este sentido, como antes se anotó, la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A., ejerció recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 09-04 de fecha 06 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, lo cual evidencia que el acto cuya ejecución se solicita ante este Tribunal no se encuentra firme en sede administrativa, ya que el mismo se encuentra cuestionado en sede jurisdiccional a través del recurso, que específicamente señala el acto en referencia ‘…De conformidad con lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), la presente decisión es inapelable, pero queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el recurso ante el Tribunal competente en cuanto fuera procedente…’, recurso que ha de interponerse ante el Órgano Jurisdiccional competente, en un plazo de seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, habiéndose interpuesto, como antes se indicó, el recurso de nulidad, resulta indudable que la Providencia Administrativa No. 09-04 de fecha 06 de enero de 2004, no quedó firme en sede administrativa, razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se solicite hayan quedado firmes en sede administrativa, ya si (sic) el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal que conozca del respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia, que de ser el caso confirme el acto.
De manera que distinto es el caso, cuando, contra las providencias emanadas de la (sic) Inspectorías no se ejerce el recurso de nulidad, supuesto en el cual si resulta procedente la vía del amparo para lograr su cumplimiento…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional se interpuso en fecha 06 de abril de 2004, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada.
En el presente caso, se pretende la ejecución de un acto administrativo (Providencia Administrativa N°5312-02, de fecha 06 de enero de 2004), dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, denunciándose como violado el derecho al trabajo, y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Mezzanotte, C.A., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
En tal sentido, el Tribunal a quo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada argumentando que el acto administrativo, cuya ejecución se pretende, no se encontraba firme en sede administrativa en virtud de la interposición de un recurso de nulidad en sede jurisdiccional y, que en tal sentido, no se había cumplido con ese requisito establecido por la Sala Constitucional a tales fines, señalando que sólo en los casos en que no se interponga el recurso de nulidad, sí resulta procedente su ejecución a través de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, advierte esta Alzada que, en un primer momento, para acordar el amparo solicitado a fin de hacer cumplir una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de su potestad de resolución de conflictos laborales, la jurisprudencia había establecido la existencia de tres (03) exigencias que debían ser satisfechas de manera concurrente. Así, este mismo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2002, caso Adelfo José Terán, estableció lo siguiente:
“…considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza [laboral] siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…”
Sin embargo, esa posición fue modificada con posterioridad por esta Corte mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz, y se dejó sentado que la acción de amparo constitucional procedía cuando concurrieran los requisitos que se indican:
“…1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…”
En tal sentido, como se advierte ya para esa fecha quedó establecido que no bastaba la simple impugnación del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, sino que era necesaria la suspensión de sus efectos o su declaratoria de nulidad. Actualmente, este requisito se ha mantenido, llegándose a exigir para acordar el amparo constitucional lo siguiente: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y 3) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así, al considerar el Juzgado a quo que en el presente caso no era procedente el amparo en virtud de que había sido impugnado la Providencia Administrativa aludida, y que por ende la misma no se encontraba firme, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar el fallo recurrido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento en el presente caso de los extremos, mencionados ut supra, y exigidos para la procedencia del amparo constitucional, debe señalar esta Corte que resulta satisfecho el primero, pues, consta a los folios 8 al 14 del expediente Providencia Administrativa N° 5312-02, de fecha 06 de enero de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la empresa Inversiones Mezzanotte, C.A., reenganchar al ciudadano Pedro Orenze González, a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
En cuanto a la contumacia del patrono, cursa al folio 15 del expediente administrativo comunicación de fecha 22 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano Orlando Bellorín, en su condición de funcionario del trabajo, mediante el cual informa al Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, que “…en fecha 21 de enero…” se trasladó a la sede de la hoy accionada, a fin de practicar la “citación”, siendo atendida por la ciudadana Cecilia Moncada, quien al ser enterada del motivo de la visita se negó a recibir y a firmar la mencionada comunicación.
Asimismo, cursa al folio 4, Acta de Inspección, suscrita por la ciudadana María E. Alarcón, en su carácter de funcionaria del trabajo, mediante la cual deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2004, se trasladó a la sede de la referida sociedad mercantil, y que fue atendida por el ciudadano Augusto Pineda, Gerente General de la misma, quien le informó que “…no se va ha (sic) proceder al reenganche ni al pago de los salarios caídos por cuanto desconocen al trabajador y por consiguiente la relación laboral…”. En consecuencia, estima esta Corte que la situación señalada evidencia la contumacia del patrono en acatar la decisión cuya ejecución se pretende mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a la exigencia de la no suspensión de los efectos del acto administrativo, de la revisión de las actas del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que permita la verificación de suspensión alguna de tales efectos, o que hubiera sido declarada la nulidad del acto en cuestión. En consecuencia, como se pudo observar, en el caso bajo estudio resultan satisfechos los tres (03) requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional solicitado.
Con base en lo anterior, es evidente que resulta errada la decisión del Juzgado a quo, quien declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, pues, como se señaló, ya desde el año 2003, se exige no la simple impugnación o interposición del recurso de nulidad del acto administrativo cuya ejecución se pretende, sino que es necesario que conste en el expediente la suspensión de sus efectos.
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos constitucionales, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de lo cual se ordena a la empresa Inversiones Mezzanotte, C.A. proceda a reenganchar al ciudadano Pedro Rafael Orenze González a su sitio de trabajo, y materialice el pago de los salarios caídos hasta el momento del efectivo reenganche, tal como lo ordenó la Providencia Administrativa que dio lugar a la presente acción. Así se decide.
Por otra parte, solicita la parte actora se ordene a la accionada el pago de las costas. En relación a ello prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 33, lo que sigue:
“…Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación, el juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria…”
En consecuencia, al declararse con lugar la acción interpuesta, y por tratarse el presente caso de una queja contra un particular, se condena en costas a la sociedad mercantil Inversiones Mezzanotte, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcelino E. Padrón Almerida, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ORENZE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE, C.A.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
4. CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Inversiones Mezzanotte, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-001099
JTSR/
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