Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000017
En fecha 17 de enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 021-06 de fecha 11 de enero de 2006, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Mirna Dinhora Prieto O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.909, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.365.947, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Patricia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.384, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de diciembre de 2005, la Abogada Mirna Dinhora Prieto O., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Sánchez interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó que, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e initerrumpidos desde el 01 de junio de 2003, para la empresa Mercal, desempeñando el cargo de Jefe de Módulo hasta el día 10 de mayo de 2004, cuando fue despedida injustificadamente, pues, sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731, en concordancia con lo previsto en los artículos 453 y 454 de la mencionada Ley Orgánica.
Señaló que, su mandante prestaba servicios de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00 am. a 7:00 pm., y que para el momento del despido devengaba un salario mensual de “…Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 449.000,00) (sic)…”.
Indicó que, a raíz del despido, su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2004, a fin de solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos.
Adujo que, en fecha 15 de marzo de 2005, fue declarada con lugar esa solicitud, mediante Providencia Administrativa N° 250-05, ordenándose a la accionada el reenganche de la actora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, con el pago de los salarios caídos, desde el despido hasta el definitivo reenganche.
Indicó que, del referido acto administrativo fue notificada la accionada, en fecha 30 de marzo de 2005, aduciendo que la misma no ha cumplido con lo ordenado, según se desprendía de Informe de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana Marianela Torrealba, en su condición de funcionaria del trabajo; por lo que en virtud de la contumacia del patrono se procedió a solicitar el inicio del procedimiento de multa, el cual fue acordado en fecha 01 de julio de 2005.
Fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, además, en los artículos 18, ordinal 5, y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al respecto que el desacato aludido es violatorio de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en las últimas normas señaladas.
Por último, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida a su poderdante y se ordene el acatamiento de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, objeto de la presente acción.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Llegado el momento de resolver la presente acción de amparo, debe este Tribunal ante todo referir la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual conociendo en revisión constitucional una sentencia de amparo dictada el 31 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
…Omissis…
De manera pues, que estando este Tribunal hoy en día en conocimiento de la sentencia antes transcrita parcialmente, en la cual se modifica el criterio sostenido en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui; modificación que resulta vinculante para este Juzgado, y siendo el presente caso similar al conocido en revisión, se impone declarar su inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales coincidiendo así con la opinión del Ministerio Público, y así se decide… ”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción incoada.
Igualmente, con fundamento en el referido criterio establecido por este mismo Órgano Jurisdiccional, acerca de la no aplicación retroactiva del nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inidoneidad de la acción de amparo constitucional a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en uso de su potestad de resolución de conflictos de naturaleza laboral, el cual se ha venido ratificando en posteriores decisiones (ver al respecto, decisiones Nros. 2006-001262, 2006-001256, 2006-001314, 2006-001259, 2006-001402, 2006-001461, 2006-001497, 2006-001505 y 2006-001506, de fechas 25 de abril de 2006 las primeras cinco (05), y de 05, 11, 15 y 15 de mayo de 2006, respectivamente); resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar la decisión impugnada. Así se decide.
Ahora bien, revocada la sentencia del Juzgado a quo se advierte que, en el presente caso, se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, denunciándose como violados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, por parte de la sociedad mercantil Mercal, al negarse a darle cumplimiento al mismo.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
En relación a ello, observa esta Alzada que consta a los folios 22 al 26 del expediente, en copia certificada, Providencia Administrativa N° 250-05, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Expediente N° 023-04-01-02321, mediante la cual ordenó a la empresa Mercal el reenganche de la ciudadana Carolina Sánchez a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su definitiva reincorporación.
La notificación de la hoy accionada, del referido acto administrativo, se llevó a cabo en fecha 30 de marzo de 2005, según se desprende de rúbrica y sello estampados al pie de boleta de notificación librada por la referida Inspectoría, en fecha 15 de marzo de 2005 (folio 28 del expediente).
Asimismo, se desprende de los folios 32 y 33, que en fecha 21 de junio de 2005, la ciudadana Marianela Torrealba, en su condición de funcionaria del trabajo designada, levantó informe de visita de inspección realizada en esa misma fecha, en la sede de la sociedad mercantil Mercal, a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en compañía de la accionante, dejando constancia que fue atendida por el ciudadano Néstor Padrón, Gerente de Recursos Humanos informó que “…En este momento no es posible el reenganche en virtud de que no tenemos la vacante para el cargo que desempeña la trabajadora y en aras de buscar una solución ofrecemos a la trabajadora pagarle sus salarios caídos, la indemnización del artículo 125 y todos los conceptos que por ley le correspondan o bien cancelarle los salarios caídos y colocarla en el Registro de Elegibles, para que así cuando tengamos una vacante incluirla nuevamente…”.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (sociedad mercantil Mercal) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente. En consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patricia Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mirna Dinhora Prieto O., en su condición de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).
2. REVOCA la decisión apelada.
3. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
4. SE ORDENA a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) proceda a reenganchar a la ciudadana Carolina Sánchez a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia Administrativa N° 250-05 de fecha 05 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2006-000017
JTSR/
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