JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000169

En fecha 8 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0307 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano SERGIO MATOS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 2.069.442, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.763, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, a través del cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de octubre de 2005, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la Universidad Central de Venezuela conjuntamente con la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, la cual no tiene vinculación alguna con la mencionada institución "….ha venido cometiendo una serie de irregularidades y de delitos, que van en detrimento de los derechos e intereses de los profesores y sus herederos y causahabientes”. En tal sentido, indica que la referida Fundación, actúa como si fuese una compañía anónima, pero su acta constitutiva establece que tiene amplia capacidad mercantil, es decir, funge como el Fondo de Jubilaciones de la Universidad Central de Venezuela desempeñando funciones bancarias ilegales.

Que reviste la forma de Fundación, debido a que de esta manera puede eludir los pagos de impuestos y, asimismo “…al actuar como el inexistente Fondo, recibe de la Universidad una cantidad inmensa de recursos provenientes de la confiscación compulsiva, ‘manu militari’, de una parte de los patrimonios de los profesores y del desvío de fondos públicos. Parte de esa cantidad es devuelta a la Universidad, para cancelar las pensiones de jubilación, contenidas en las partidas presupuestarias. No presenta informes ante el Tribunal competente ni rinde cuentas. Sería interesante revisar si esas jubilaciones figuran en el presupuesto de ingresos de la Universidad y si la compañía anónima denominada fundación, ha cancelado impuestos alguna vez”.

Que la mencionada casa de estudios usurpa funciones del Poder Legislativo, al organizar un régimen propio de seguridad social y, al establecer impuestos. Así señala que, la contribución hacia el referido Fondo es de carácter obligatorio, lo que hace que el Consejo Universitario se extralimite en sus funciones, toda vez que no está facultado por la ley para gravar los salarios y pensiones de los profesores ni de sus causahabientes, visto que esto es materia de reserva legal.

Que las referidas contribuciones obligatorias se basan en un contrato unilateral que obliga a terceros y, adolece de vicios de validez, toda vez que se confisca de manera arbitraria parte de los sueldos de las pensiones de jubilación, de las pensiones de sobrevivientes de los herederos, de los profesores fallecidos y hasta del pasivo laboral y, que todo pago de impuesto, tasas o contribuciones debe estar establecido en ley. Asimismo las contribuciones obligatorias están prohibidas expresamente, ello de conformidad con los artículos 89 y 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Igualmente aduce que, el numeral 4° del artículo 89 de la ley señalada supra, declara nula toda

medida o acto contrario a la Constitución y, por tanto no genera efecto alguno.

Que también el mencionado Fondo está incurriendo en el delito de estafa por la errónea interpretación que se da al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario el cual establece“…que los profesores que dejaran de pertenecer al personal docente, tendrán derecho a retirar el 20% de sus ‘aportes’…”.

Que se viola el derecho al debido proceso, toda vez que la Universidad Central de Venezuela sólo ha tomado en cuenta las opiniones emitidas por parte de la Consultoría Jurídica sin tomar en cuenta lo establecido en las leyes.

Que al personal jubilado y pensionado de dicha Universidad no se les informó, no se les consultó de su incorporación al fondo de jubilaciones y, consideran se les afilió a una organización ajena y extraña a la Universidad Central de Venezuela, toda vez que el artículo 30 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones establece “…que las decisiones en materia de jubilación, deberán ser notificadas al interesado, quien dispondrá de los recurso contemplados en la ley…”.

Que no existió consentimiento, por tanto el contrato es nulo de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil. Asimismo, también incurrieron en el error de derecho y de hecho de conformidad con el artículo 1147 y 1148 eiusdem, lo también le acarrea nulidad al contrato.


Que el objeto de la referida Fundación era “…introducir el cobro por las pensiones de jubilación, las cuales legalmente son gratuitas, para crear una especie de caja de ahorros fiduciaria que les permitiera posteriormente asumir la totalidad del pago de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes establecida en la Ley de Universidades, y que son canceladas por el Estado, lo cual es esencia, establece un doble financiamiento para la cancelación de sueldos y pensiones…”.

Que el accionante dirigió comunicaciones en fecha 3 y 5 de julio de 2003 al Consejo Universitario, a los fines de solicitar: su desafiliación del referido Fondo, la no autorización de descuentos de su pensión de jubilación y el reintegro del 20% de sus aportes al Fondo la cual fue negada acogiendo el criterio del Dictamen de la Oficina Central de asesoría jurídica sin establecer el contenido y las bases legales de dicha negativa.

Que la Universidad le viola el derecho de propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 del Código Civil, toda vez que con las contribuciones se le obliga a ceder su propiedad y a permitir que otros hagan uso de ella y la administren en contra de su voluntad. Asimismo, denuncia la violación de “…los artículos 99, 102, 119, 136, 224, y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogada pero vigente para la época de la aprobación del fondo y la protocolización de la fundación y los artículos 7, 19, 25, 51, 52, 86, 89 (numerales 2 y 4) , 115, 116, 133, 138, 156 (numeral 12), 314 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Banco, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los propios Estatutos de la Fundación”.

Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida cautelar innominada, toda vez que están dados los requisitos para que la misma sea procedente esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora debido a que “…esa actuación, esa conducta delictiva, ilegal e inconstitucional de directivos de la Universidad, no solamente pueden causarme perjuicios irreparables o difícil reparación, sino que ya lo estoy sufriendo desde hace tiempo y no hay forma de que sean reparados, al encontrarme en una situación de absoluta indefensión, por denegación de justicia de los órganos de ponerle coto a esta conducta”.

Por ultimó, solicita cautelarmente que se suspenda de manera inmediata las confiscaciones de su patrimonio, se declare su desafiliación de la compañía anónima Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia se le ordene a la referida Universidad reintegre la totalidad de lo confiscado ilegal e inconstitucionalmente con sus respectivos intereses y la correspondientes indexación.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la parte accionada es un ente del Estado





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela y, al respecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la Universidad Central de Venezuela, quien es un órgano público estadal y una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, según se desprende del artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de la cual su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; todo ello de conformidad con la llamada competencia residual actualmente reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 720, de fecha de fecha 11 de agosto de 2004 caso Nancy Ferrer Vs Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, la cual estableció lo siguiente:

“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.

En consecuencia, atendiendo a lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 51, 52, 86, 89, 115, 116, 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos humanos, de petición y oportuna respuesta, de asociación, a la seguridad social, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de confiscaciones, así como también el deber de contribuir con los gastos públicos, por parte de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que la parte accionante señala que dicho ente a través del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación ha cometido una serie de irregularidades y delitos en contra de los profesores, sus herederos y causahabientes.

A tal efecto, esta Corte debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Sergio Matos Ochoa, parte presuntamente agraviada, y a la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Rector, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, en atención al mencionado fallo; asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados y, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a esta Corte, examinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida cautelar es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En tal sentido la parte accionante solicitó cautelarmente que se suspenda de manera inmediata las confiscaciones de su patrimonio, se declare su desafiliación de la compañía anónima Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia se le ordene a la referida Universidad reintegre la totalidad de lo confiscado ilegal e inconstitucionalmente con sus respectivos intereses y la correspondiente indexación.

Al respecto, esta Corte observa del petitorio de la cautela en cuestión que el mismo excede del ámbito de dichas medidas que son de carácter instrumental, pues en caso de que la presente acción fuese declarada con lugar en la sentencia definitiva, lo conducente sería ordenar -como pretende por vía cautelar- la desafiliación del referido Fondo y, el reintegro de las cantidades confiscadas por el mismo. Ello así en el caso de otorgarse la cautela solicitada vaciaría de contenido la acción de amparo y, por tanto, carecería de sentido la prosecución del proceso, pues la parte presuntamente agraviada ya estaría satisfecha anticipadamente en sus intereses, sin que siquiera se hubiese verificado la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y sin que la parte presuntamente agraviante hubiese tenido oportunidad de alegar las defensas que estimara pertinentes.

En razón de lo anterior esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano SERGIO MATOS OCHOA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

3.- En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano SERGIO MATOS OCHOA, parte presuntamente agraviada y, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento.

4.- ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

5.- ORDENA notificar al Procurador General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional.

6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-O-2006-000169
AGVS