JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-026307
En fecha 5 de diciembre de 2001, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 335-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.162, asistido por el abogado Luís Ramón Salazar García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.762, contra la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de enero de 2002, la apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, el 24 de enero de 2002, se dio inició a la relación de la causa.
En fecha 7 de febrero de 2002, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 20 del mismo mes y año y, el 21 de febrero de 2002, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera el pronunciamiento de admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual señaló que al ser reproducido el mérito de los autos, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues correspondía a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, al momento de decidir el fondo del asunto debatido. Mediante auto dictado el 20 del mismo mes y año, se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley, siendo recibido el 3 de abril de 2002.
En fecha 9 de abril del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 30 de abril de 2002, la parte apelante consignó su escrito de informes.
En fecha 2 de mayo de 2002, siendo la oportunidad para la celebración de los informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República presentó su escrito y, la Corte dijo “Vistos”.
El 8 de mayo del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado Iván Rafael Gómez Díaz, actuando en su propio nombre y representación, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente, ratificando dicho pedimento en diligencia presentada el 29 de junio de 2005. El 7 de julio del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se reanuda la causa, se pasa a ponente y, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2002, el ciudadano Iván Rafael Gómez Díaz, asistido de abogado, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Alegó que por motivo de enfermedad tuvo que ausentarse temporalmente de su cargo, consignando oportunamente los correspondientes certificados de incapacidad expedidos por los médicos tratantes, a fin de justificar las inasistencias al lugar de trabajo; los cuales fueron considerados falsos por la Procuraduría de la República, solicitando en consecuencia que se iniciara una averiguación disciplinaria en su contra.
Que el 19 de junio de 1997, la Procuradora General de la República le notificó al Director de Personal que una vez examinado el contenido de los reportes médicos consignados, se determinó la presunta alteración de los reposos para cobrar sueldos sin trabajar.
Adujo que el 12 de noviembre de 1997, recibió Oficio Nº 080 de fecha 6 del mismo mes y año, por medio del cual le formulan cargos por estar presuntamente incurso en falta de probidad y vías de hecho al haber presentado de una manera reiterada los reposos médicos. Aunado a ello, además de iniciarse dicha averiguación administrativa, dicho organismo tomó la decisión de suspenderle el sueldo por no estar prestando sus servicios.
Que no se encontraron elementos de juicio que pudieran generar sanciones y, a pesar de ello, en fecha 30 de enero de 1998, la Dirección de Personal le remitió Oficio Nº 003 de fecha 21 del mismo mes y año, informándole que había sido destituido del cargo de Procurador Agrario Auxiliar con competencia a nivel Nacional.
Fundamentó su recurso alegando que el acto administrativo de destitución dictado en su contra está viciado de nulidad por los siguientes supuestos: 1) La suspensión salarial, violando lo establecido en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 2) Defecto en la notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, 3) Caducidad del procedimiento, por exceder de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Procurador Agrario Auxiliar con competencia a nivel Nacional y, en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Como punto previo, procedió a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, indicando que riela a los folios 206 y 207, Oficio Nº 003 de fecha 21 de enero de 1998, mediante el cual se le notifica al ciudadano Iván Gómez del acto de destitución de su cargo, recibido el 30 del mismo mes y año, siendo ésta la fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, indicó que el recurrente interpuso la presente querella el 30 de julio de 1998, dentro del lapso establecido en la Ley y, por ello, desestimó el alegato de inadmisibilidad de la recurrida.
Respecto al fondo del asunto debatido, el mencionado Tribunal señaló luego de realizado un examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observó que la Administración afirmó que los reposos médicos presentados a fin de justificar las ausencias del recurrente, son falsos, aseveración que quedó desvirtuada con los informes presentados tanto por los médicos tratantes como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el acto de destitución impugnado se fundamentó en la presunta falsedad de los certificados de incapacidad, pues la Consultoría Jurídica del ente querellado ordenó la práctica de una prueba grafotécnica de los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se refleja que la firma del médico no coincide con los rasgos de la letra de quien llena dichos reposos, pero sin tomar en cuenta que en la práctica los reposos médicos son llenados por las enfermeras y, luego aprobados y firmados por el médico tratante. Por ello, la Procuraduría desestimó erróneamente dicha prueba e igualmente no apreció las certificaciones emanadas de los médicos particulares que expidieron los reposos médicos que fueron presentados al organismo.
Así, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 003 de fecha 21 de enero de 1998, por cuanto el mismo se fundamentó en un falso supuesto y una errónea apreciación de la prueba, ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Procurador Agrario Auxiliar adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desde la fecha de su legal retiro hasta la efectiva reincorporación.
No obstante, negó el pago del 10% del salario correspondiente al aporte del patrono a la caja de ahorros, por no corresponder una remuneración del funcionario.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, Sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el Tribunal de la Carrera al desestimar la caducidad alegada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues erró al indicar en su fallo que era a partir del recibo formal del Oficio Nº 003, es decir, el 30 de enero de 1998 y no desde el día 27 de enero de 1998, fecha en la que fue notificado de su destitución.
Que igualmente dicha sentencia resulta contraria a derecho, pues el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, al dictar su decisión sin verificar ni analizar los documentos cursantes en autos.
Que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia al decidir sin apreciar y analizar los autos, y en consecuencia debe revocarse el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el otrora Tribunal de Carrera, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en su contra por el ciudadano Iván Gómez Díaz.
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito ut supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.
En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa de los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto de los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2001, dictada por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, la cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:
En este sentido, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que el Tribunal de la Carrera al desestimar la caducidad alegada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues erró al indicar en su fallo que era a partir del recibo formal del Oficio Nº 003, es decir, el 30 de enero de 1998 y no desde el día 27 de enero de 1998, fecha en la que fue notificado de su destitución.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica que la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que se está en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y sin vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer y, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, luego de realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa esta Corte que riela al folio doscientos tres (203) del expediente administrativo, copia certificada del Acta levantada en fecha 27 de enero de 1998, por el Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, estando presentes el ciudadano Iván Gómez Díaz, Procurador Agrario Auxiliar con competencia nacional -parte recurrente-, junto con los funcionarios testigos de la notificación ciudadanos Rosio Fernández de Mora y Lillian Varas de Misurata, que dejó constancia de la notificación practicada al recurrente del contenido de la Providencia Nº 056 de fecha 20 de enero de 1998, mediante la cual se le destituye del cargo por falta de probidad conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se dejó constancia en dicha acta que el ciudadano Iván Gómez Díaz, una vez leído el contenido de la boleta de notificación, se negó a firmarla.
Visto lo anterior, debe entender esta Corte que si bien es cierto que hubo una conducta negativa de parte del ciudadano Iván Gómez Díaz a recibir la boleta de notificación del acto administrativo de destitución de su cargo, no es menos cierto que dicho funcionario tuvo a su vista la referida notificación y, luego de leída la misma, se negó a firmarla, razón por la cual, se procedió a levantar el acta identificada ut supra.
Además de ello, es menester señalar que en la boleta de notificación contenida en el Oficio N° 003 de fecha 21 de enero de 1998, la cual sí se encuentra firmada por el recurrente en fecha 30 del mismo mes y año, se constata en su parte final una nota mediante la cual se dejó constancia que el referido ciudadano procedió a retirar dicha boleta y, asimismo “…la que se negó a recibir el día 27-01-98, oportunidad en que fue notificado, conforme consta de Acta de igual fecha…”. (Folios 206 y 207).
En tal sentido, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, no es más que un requisito de eficacia y no de validez o legalidad y, que si los efectos de la notificación se cumplen, verbigracia que el administrado conozca cabalmente el acto, aún en ausencia del procedimiento idóneo de notificación, el mismo no sólo es perfectamente lícito, sino que además es eficaz. Así, se observa en el caso de autos que el ciudadano Iván Gómez Díaz tuvo cabal conocimiento de la destitución de su cargo al momento en que se negó a firmar la boleta de notificación que le fue entregada el 27 de enero de 1998, razón por la cual se considera válidamente notificado en la referida fecha.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 56 de fecha 20 de enero de 1998, fue notificado al querellante el 27 de enero de 1998, siendo intentada la presente acción en fecha el 30 de julio del mismo año, de allí que esta Corte considera que -efectivamente- operó la caducidad con respecto al acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 18 de julio de 2001. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera en fecha 18 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVÁN GÓMEZ DÍAZ, contra el acto administrativo de destitución dictado por la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. SE REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-R-2001-0026307
AGVS.
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