EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001885
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 16 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 394-03 de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 02-118, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL ARISMENDI APARCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.408.775, asistido por la abogado MERCEDES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 5.396, contra el acto administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contenido en el Oficio sin número de fecha 2 de agosto de 2002, mediante el cual se notifica al prenombrado ciudadano la remoción del cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Control Interno del referido órgano, y “contra el acto administrativo de retiro”.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 6 de mayo de 2003 por la abogado MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2003, que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, la abogado MARTHA MAGIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 1 de julio de 2003, la representación judicial del recurrente, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el órgano recurrido.

En fecha 2 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el día 10 de julio de 2003.

En fecha 15 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial del recurrente consignó escrito contentivo de informes; a su vez, la apoderada judicial del órgano recurrido consignó escrito de informes el día 11 de septiembre de 2003, y en esta última fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial del recurrente, a los fines de solicitar de esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la práctica de las notificaciones conducentes, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el expediente en fecha 2 de agosto de 2005, a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2002, el ciudadano GIOVANNY RAFAEL ARISMENDI APARCEDO, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 2 de agosto de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notifica su remoción del cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Control Interno de dicho órgano, en los términos siguientes:

Indicó en primer término el recurrente, que ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en el Ministerio de Información y Turismo el 1 de julio de 1979, y que asimismo, ingresó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 1 de marzo de 2001 hasta el 2 de agosto de 2002, fecha ésta última en la cual fue removido del cargo de Coordinador que venía desempeñando, adscrito a la Coordinación de la Dirección de Control Interno.

Que el acto administrativo de remoción contenido en el oficio de fecha 2 de agosto de 2002, determina lo siguiente: “…Se remueve al ciudadano: Giovanny Rafael Arismendi Aparcedo, (…) del cargo de coordinador,… adscrito a la dirección de Control Interno, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 039 relativo al Régimen especial… en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual el mencionado cargo es de confianza…”. (Subrayado de la cita)
Señaló igualmente, que de acuerdo al señalado oficio, le fue aplicada medida de remoción del cargo de Coordinador que venía desempeñando en la Dirección de Control Interno, al ser calificado erróneamente el cargo desempeñado como de confianza, basándose para ello en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es incierto en virtud de las funciones por él desempeñadas.

Que igualmente establece el acto administrativo de remoción antes mencionado que, “…Por cuanto del expediente administrativo se desprende que el ciudadano en referencia es funcionario de Carrera… Pasará a situación de disponibilidad a partir de la fecha de notificación de esta resolución, en el lapso de un mes, durante el cual se procederá a la realización de los trámites para su reubicación…”; por lo que el querellante adujo que el procedimiento no fue cumplido, “…pues nunca recibí del organismo, el oficio de retiro, el cual debió ser entregado, vencido el mes de disponibilidad, es decir, el mismo ha debido producirse Treinta (30) días después a partir de la notificación del acto Administrativo de Remoción; o sea el 02-09-02. Por lo cual el acto de retiro está viciado de nulidad, violando el procedimiento…”. (Subrayado de la cita)

Igualmente señaló la parte actora que el cargo por él desempeñado no es de confianza, pues las funciones que realizaba en ningún momento requerían de alto grado de confidencialidad, por lo tanto, no se encuentra dicho cargo dentro de las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se encuentra amparado por el principio de estabilidad consagrado en el artículo 30 del señalado texto legal.

En relación a los vicios de los cuales, a juicio del recurrente, adolece el acto administrativo impugnado, indicó que contiene graves vicios de nulidad absoluta que lo hacen ineficaz e inexistente, lesionando sus derechos, por lo que resulta inmotivado y de “errónea motivación fáctica”, violando los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 21, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la misma manera denunció, que el acto administrativo de retiro no le fue notificado, por lo que fue retirado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS sin la aplicación del respectivo procedimiento, por lo cual está afectado de nulidad, violándose el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, señaló que la Administración incurrió en la violación del debido proceso, pues el órgano recurrido ha debido hacer uso de la norma adecuada, esto es, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene las causas taxativas de retiro; y que además se configuró el vicio de abuso de poder, por cuanto la Administración hizo uso de la norma con fines distintos, así como el vicio de falso supuesto de derecho, ya que dejó de aplicar las normas correspondientes.

Luego de lo anterior, el recurrente solicitó que en el supuesto negado de que fuese declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le sean canceladas sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado correspondiente a un año y seis meses, lo que a su criterio arroja una suma aproximada de Bs. 1.900.000,oo, más vacaciones, fideicomiso y otros conceptos contractuales.

Finalmente, el recurrente en su petitorio solicitó que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sea condenada en lo siguiente: i) declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en el oficio de fecha 2 de agosto de 2002, y por ende, el acto administrativo de retiro; ii) la reincorporación al cargo de Coordinador en la Dirección de Control Interno del órgano querellado; iii) el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, o uno de similar jerarquía en la misma Dirección de Control Interno, y; iv) para el supuesto negado de que la acción principal sea declarada sin lugar, el pago de las prestaciones sociales y la inscripción en el registro de elegibles.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2003, la abogado Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial del órgano recurrido, presentó escrito contentivo de la contestación a los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual realizó bajo las siguientes consideraciones:

En primer término alegó la representación judicial del órgano recurrido que dada la naturaleza jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, goza al igual que la República, de los privilegios y prerrogativas procesales de carácter irrenunciable, que constituyen parte del orden público procesal, por lo tanto, no pueden ser relajados y su quebrantamiento acarrea las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Que en tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable también a los Municipios, ordena que una vez consignado el acuse de recibo de la citación practicada por parte del Alguacil, comienza a transcurrir un lapso de quince días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, el cual finaliza en fecha 7 de marzo de 2003.

Por otra parte, adujo dicha representación judicial que, “…El acto de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes y no son un acto complejo, son perfectamente individualizables por cuanto en su forma son independientes, en cuanto a su eficacia producen consecuencias distintas y, en cuanto a su fundamento, se encuentran regulado (sic) en normas disímiles que requieren un procedimiento distinto…”.

Que, “…Tal diferenciación implica para el litigante, la obligación de señalar por separado los vicios de que adolece los actos de remoción y retiro que impugne, también debe demostrar que consecuencias perjudiciales les crea uno y otro, también es su opción demandar uno y otro indistintamente, sin que necesariamente dirija su pretensión a la nulidad de ambos, puede ser que se le remueva adecuadamente y que, luego el retiro sea realizado sin el cumplimiento de la (sic) gestiones reubicatorias, por ejemplo…”.

Que, “…Así las cosas, existe una confusión profunda en la querella presentada por la abogada del recurrente en este caso, cuando denuncia como vicio del acto de remoción, la falta de notificación del acto de retiro, lo cual conlleva a imbricar actos que, como hemos observado con detenimiento, son totalmente distintos. Tal circunstancia es igual a decir, que un acto individual es nulo, por cuanto no se notificó otro posterior…”.

Igualmente, expuso la parte recurrida, que “…el recurrente pretende alegar la inmotivación y el falso supuesto como vicios de un mismo acto, con lo cual se plantea una incongruencia absoluta. En efecto o el acto está inmotivado, o la motivación del mismo parte de un falso supuesto, pero denunciar ambos vicios al mismo tiempo es del todo incompatible y determina la improcedencia de la presente querella también por estos motivos…”.

De la misma manera, argumentó con relación a la improcedencia del recurso interpuesto, que “…Se observa que el recurrente aduce que el cargo Coordinador (sic) en la Dirección de Control Interno no es de confianza y, en tal sentido, su naturaleza no es de cargo de libre nombramiento y remoción, en este sentido, es necesario observar que la información que maneje una persona que ocupa dicho cargo tiene que ver con aspectos financieros, aspectos contables y aspectos presupuestarios, con los trámites para aprobar o improbar las erogaciones del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también, realizar el control de gestión y las averiguaciones administrativas…”.

Que, “…El hecho de que se trate de un cargo eminentemente técnico no menoscaba la naturaleza de estricta confianza del cargo, por cuanto para el manejo de dichas informaciones ciertamente se requiere una persona con un alto nivel de conocimiento, que realice una serie de operaciones para de (sic) vigilancia y fiscalización de recursos públicos, por tanto, el acto de remoción es suficiente para relevarle del cargo, mientras se le realicen sus gestiones para la reubicación o, finalmente se le retire, si fuere ese el caso...”.

Finalmente, solicitó la parte recurrida en su escrito de contestación, se declarara la inadmisibilidad de la querella interpuesta, y subsidiariamente, la improcedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, anuló los actos administrativos de remoción y retiro, mediante los cuales se separó del cargo al recurrente, por lo que ordenó al órgano recurrido la reincorporación del funcionario al cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Control Interno, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que durante el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo. Dicha decisión tuvo la siguiente motivación:

“…El Tribunal resuelve en primer lugar la violación que denuncia el actor de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, (sic) en tal sentido observa que el actor argumenta que el acto de remoción es ‘inmotivado y de errónea motivación fáctica’, lo cual resulta un argumento contradictorio, pues no puede existir un acto sin motivación y al mismo tiempo contener una errónea motivación, por tal razón la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia el actor que se le ha violado el debido proceso, habida cuenta de que no se siguió el procedimiento, ni se aplicó ninguna de las causales que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Tribunal estima improcedente tal alegato, en razón de que al actor no se le aplicó medida sancionatoria de destitución, sino una remoción fundamentada en la calificación de que el cargo era de libre nombramiento y remoción, por ende ningún procedimiento se requería y mucho menos invocación de causal de destitución alguna, y así se decide.

Pasa ahora el Tribunal ha (sic) examinar la calificación de confidencialidad del cargo del cual fue removido el actor, y en tal sentido observa que la Administración Municipal querellada no aportó al juicio el expediente administrativo que le fuera requerido por este Juzgado, ni otro elemento probatorio del cual este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que las tareas implícitas al cargo justifican la legalidad de la calificación de confidencialidad que se hizo del cargo que desempeñaba el actor, ante tal omisión probatoria se impone aplicar la regla general prevista en el artículo 146 del texto Constitucional, según la cual debe presumirse que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los exceptuados de la misma, supuesto de excepción que no ha sido probado en este caso, en tal virtud se declaran nulos los actos de remoción y de retiro que ilegalmente se impusieran al actor, y así se decide.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2003, la apoderada judicial del órgano recurrido presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señala en primer término la formalizante, que de un exhaustivo análisis de la sentencia apelada, “…puede advertirse primariamente un vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura, así como también denota el vicio de incongruencia, por su inconformidad entre lo decidido y la pretensión que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto…”. (Negrillas de la cita)
Alega además, que la juzgadora fue exhaustiva en el cómputo para declarar extemporánea la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin detenerse en mayores razonamientos con la inobservancia del término de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que instituye la caducidad de la acción como límite de operatividad del recurso interpuesto, por tratarse de un motivo de “inadmisibilidad” de la misma que es de orden público, lo cual conlleva a su vez, a que la sentencia esté viciada por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por “indebida aplicación” de la misma.

Continúa argumentando la apelante, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal virtud, indica que en el caso de autos, el acto administrativo definitivo, fue comunicado en fecha 2 de agosto de 2002, mientras que el presente recurso fue intentado en fecha 29 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido tres meses y veintisiete días, es decir, más de lo establecido por la ley para ejercer las acciones derivadas de la misma, y en tal sentido, que tal acción caducó, y por ende, es inadmisible el presente recurso.

Señala en consecuencia, que dicha caducidad debió ser declarada de oficio por la juzgadora en la sentencia recurrida, en caso contrario, implica que la sentencia se encuentre viciada por infracción de ley, y así solicita sea declarado por esta Corte.

Igualmente denuncia la formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, que origina el quebrantamiento de forma de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio “…no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia (…) En ese sentido se observa que la pretensión del actor es la nulidad del acto de remoción y dice que el de retiro nunca fue recibido, a pesar que erróneamente argumenta que también, sin conocerlo, debe ser nulo…”. (Negrillas de la cita)

Que, “…Así las cosas, existe una confusión profunda en la querella presentada por la abogada del recurrente en este caso, cuando denuncia como vicio del acto de remoción, la falta de notificación del acto de retiro, lo cual conlleva a imbricar actos que, como hemos observado con detenimiento, son totalmente distintos. Tal circunstancia es igual a decir, que un acto individual es nulo, por cuanto no se notificó otro posterior. (…) En tal determinación farragosa, denuncia el recurrente que el acto de remoción ‘…contiene graves vicios de nulidad absoluta que lo vician y lo hacen en sus efectos ineficaz, inexistente, lesionando mis derechos, el interés legítimo y directo… en virtud de lo cual, el Acto de mi retiro está afectado de nulidad…’ (…) Así las cosas, la Juez declara la nulidad del acto de retiro sin que en los autos existe tal acto, incluso el Tribunal no examinó otro acto distinto que el de remoción impugnado, pero al final declara nulo el acto de remoción y el acto de retiro, en una evidente contradicción que vicia a la sentencia gravemente…”.

Finalmente, concluye la formalizante que de la afirmación contenida en el fallo apelado, se desprende un grave vicio de violación de la ley y desconocimiento del ordenamiento jurídico positivo y de las fuentes del derecho, por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta conforme a lo preceptuado en los artículos 244 y 243 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible por caduca el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se anule el fallo recurrido por quebrantamiento de forma; asimismo, solicita que de ser desestimados los dos primeros pedimentos antes señalados, se declare sin lugar el referido recurso.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de julio de 2003, la representación judicial del recurrente presentó escrito contentivo de la contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el órgano recurrido, en el cual expone lo siguiente:

Señala en primer término el recurrente en su contestación que, “…Niego y rechazo por no ser cierto que sea procedente la caducidad alegada por la representante de la parte querellada, por cuanto tal como se desprende del escrito de querella y a lo largo de los autos, siempre se habla del acto de remoción de fecha 2 de agosto de 2002, pero en ningún momento se ha dicho y está en autos, que el acto administrativo de remoción fuese notificado el día 2 de agosto de 2002, pues no consta en autos que así haya sucedido. La caducidad no puede proceder ni prosperar, ya que el escrito de querella contentivo del recurso, fue introducido dentro de ocurrido (sic) el acto de notificación de la remoción de mi representado, el cinco de agosto de 2002 y como se dijo en la querella es en septiembre 5 de 2002, cuando se cumplen los 30 días para que le fuera entregado el oficio de notificación del retiro y no podía esperar indefinidamente, a que se le ocurriera a la Administración, notificarlo (5 meses después de vencido el mes de disponibilidad), es decir de los 30 días tal como lo establece el procedimiento administrativo establecido en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, colocándolo así en estado de indefensión, violando el artículo 21 de la Constitución y los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esperando dicha notificación hasta el día 29 de noviembre de 2002, produciéndose el silencio administrativo, a partir del 5 de septiembre de 2002, fecha cuando debió recibir la notificación del acto de retiro, tal como lo ordena la ley, produciéndose el retiro de hecho y fecha a partir de la cual se comienza a contar el lapso cuando ocurrió el egreso o retiro de la Administración…”.

De igual manera, aduce el recurrente en esta oportunidad que, “…Por tanto el lapso de los 3 meses para intentar el recurso se vencían el 5 de Diciembre de 2002 y fue introducido el 29 de Noviembre de 2002, dando así cumplimiento a lo determinado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y es a partir de la notificación del acto de remoción y no de la elaboración del oficio y menos del día de que el acto le fue comunicado en fecha 2 de agosto, como textualmente lo dice la representante de la querellado, (sic) debe serle notificado personal, por escrito o por prensa…”. (Subrayado de la cita)

Que, “…Es por ello, por considerar el retiro de hecho, su falta de notificación que hablo y solicito la declaratoria de nulidad del acto de remoción y por ende, del retiro de que fue objeto mi representado, contando el lapso a partir de la fecha del retiro de hecho, desde el día en que se debió entregar el oficio de notificación. Tenía que esperar mi representado se cumpliera el mes de disponibilidad, por si era reubicado o no, para intentar el recurso y así lo hizo por lo que el lapso comenzó el 2 o el 5 de Septiembre de 2002, se vencía el 2-12-2002, o 5-12-2002, si fue verdaderamente notificado el 5-08-02, por lo cual si el recurso fue introducido el día 29-11-02, está dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procede en consecuencia la caducidad…”. (Subrayado de la cita)

Asimismo argumentó que, “…Es falso, que la sentencia recurrida sea incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto y que resulta totalmente incierto y una falacia al decir la abogada de la Alcaldía ‘que la pretensión del actor es la nulidad del acto de remoción y dice que el retiro nunca fue recibido, a pesar de que (argumenta) erróneamente argumenta que también, sin conocerlo, debe ser nulo’. Al respecto, (…) lo señalado por mí en el escrito de querella, es muy distinto y textualmente dice: ‘que el procedimiento (nunca) fue cumplido, pues nunca recibí del organismo el oficio de retiro, cosa muy distinta de que el retiro nunca fue recibido…’. (Subrayado de la cita)

Por último, la representación judicial del recurrente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, improcedente la caducidad alegada y la inadmisibilidad planteada, por haber sido incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también pide se declare sin lugar la solicitud de anulación de la sentencia recurrida.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)

Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La parte apelante opone en primer término, la caducidad de la acción propuesta, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual alega no fue observada ni declarada por la decisión recurrida como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, al ser la caducidad opuesta de orden público, y procedente su estudio en cualquier estado y grado del procedimiento, aún de oficio por el Juzgador, esta Corte considera necesario invocar los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de esta Corte)

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Destacado de esta Corte)

En atención al contenido de las disposiciones antes reproducidas, la notificación del acto administrativo de efectos particulares constituye el requisito de eficacia y el punto de partida para el cómputo de los lapsos legales a los fines del ejercicio oportuno de los recursos y acciones a que haya lugar.

En virtud de ello, se aprecia que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial mediante la cual se solicita la nulidad del acto administrativo de remoción (folio 5), dictado por el órgano recurrido en fecha 2 de agosto de 2002, y notificado en esa misma fecha, tal como fue reconocido por la parte actora.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente observar la contradicción en la que incurre el recurrente con respecto a la notificación de dicho acto, circunstancia ésta que es determinante para el estudio de la caducidad alegada; en tal sentido, la parte actora en su escrito recursorio (folios 1 y 2) expuso en relación a los hechos que, “…Ingresé a prestar mis servicios a la administración Pública en el Ministerio de Información y Turismo, el 1° de Julio de 1979, (…) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas donde ingreso el 1° De Marzo de 2.001, hasta el día 2 de Agosto de 2.002, fecha del acto en el cual fui removido del cargo de Coordinador que venía desempeñando, adscrito a la Coordinación de la Dirección de Control Interno, el cual desempeñé durante un (1) años (sic) –seis (6) meses, al ser notificado del arbitrario e ilegal acto administrativo de remoción contenido en el oficio de fecha 02-08-2002, (…) Cabe destacar que el procedimiento no fue cumplido, pues nunca recibí del organismo, el oficio de retiro, el cual debió ser entregado, vencido el mes de disponibilidad, es decir, el mismo ha debido producirse Treinta (30) días después a partir de la notificación del acto Administrativo de Remoción; o sea el 02-09-02…”. (Subrayado de la cita y Negrillas de esta Corte).

Contrariamente a lo antes declarado, en la oportunidad de dar contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el órgano recurrido (folio 73), la parte actora alegó que, “…siempre se habla del acto de remoción de fecha 2 de agosto de 2.002, pero en ningún momento se ha dicho y está probado en autos, que el acto administrativo de remoción fuese notificado el día 2 de agosto de 2002,…” (Negrillas de esta Corte). Igualmente, en su escrito de Informes por ante esta Alzada (folio 94), señaló que, “…nunca hubo notificación del acto administrativo de remoción de parte de la Alcaldía, pues sólo consta en autos, la fecha de emisión del oficio, pero no consta en autos que mi representado halla sido (sic) notificado, pues nunca fue notificado del acto de remoción…” (Negrillas de esta Corte)

De manera pues que, vistas las transcripciones anteriores que evidencian en forma diáfana la contradicción en la que incurrió el recurrente en cuanto a la notificación del acto administrativo de remoción impugnado, la cual afirmó haberse verificado en fecha 2 de agosto de 2002, siendo que no se desprende de autos elemento alguno que enerve dicha confesión del recurrente; sino que por el contrario, cursa en autos al folio 5 el oficio de notificación del acto de remoción de fecha 2 de agosto de 2002, suscrito en original por el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su condición de Director de Recursos Humanos del órgano recurrido, el cual cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que a su vez fue consignado por el mismo recurrente al interponer el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional toma como fecha cierta de notificación del acto administrativo de remoción, la antes señalada, esto es, el 2 de agosto de 2002 como punto de partida para el cómputo del lapso legal de interposición de la acción correspondiente.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que siendo el presente recurso interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2002, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses a que se contrae el señalado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de solicitar la nulidad del oficio de notificación del acto administrativo de remoción, notificado en fecha 2 de agosto de 2002.

De tal manera, al ser manifiesta la caducidad alegada por la formalizante, conforme a lo previsto en el señalado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano recurrido contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Visto lo anterior, si bien la consecuencia jurídico procesal que corresponde, sería entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso realizar el examen de los alegatos y defensas opuestas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto como ya se declaró, operó la caducidad del mismo.

Ahora bien, se observa que el recurrente solicitó además la nulidad del acto administrativo de retiro dictado el 6 de septiembre de 2002, sin que le hubiese sido notificado; al respecto advierte esta Corte que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión, no se había producido la notificación de dicho acto, por lo tanto, mal podía el querellante solicitar la anulación de un acto que no había llegado formalmente a su conocimiento, a los fines de hacer uso de los recursos previstos en la ley para su impugnación en sede jurisdiccional. Por otra parte, se observa que adujo, no le fue notificado el retiro una vez vencido el mes de disponibilidad ordenado en el acto de remoción de fecha 2 de agosto de 2002, por lo que a su decir, la notificación del acto administrativo de retiro ha debido producirse el día 2 de septiembre de 2002, so pena de estar viciado el procedimiento; igualmente se observa que consta en el expediente (folio 38) el acto administrativo de retiro consignado por el recurrente mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, esto es, con posterioridad a la interposición del presente recurso y al escrito de contestación presentado por el órgano recurrido, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio sin número de fecha 2 de agosto de 2002, y ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2003, por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL ARISMENDI APARCEDO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 2 de agosto de 2002, mediante el cual se notifica al prenombrado ciudadano la remoción del cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Control Interno del referido órgano.

2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales calculadas mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. Nº AP42-R-2003-001885
NTL/