Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-002909
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 970 de fecha 10 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASEMIN SAIDEE MIJARES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.553.893, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de parte querellada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 03 de septiembre de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 09 de octubre de 2003, de la consignación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la querellante.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasemin Saidee Mijares Vargas, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Indicó, que su representada en fecha 16 de septiembre de 1995, comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador, organismo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándose en el cargo de Escribiente de Registros II, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirada, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000.
Denunció, errónea interpretación del artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que la aludida norma pretende destacar, a su entender, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, continuará en el desempeño de sus funciones, mientras dure el período de transición, pero que esto no implica la perdida de la estabilidad una vez culminado este periodo.
Señaló, que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, de su representada, se dictó dentro del alcance del Decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.037 de fecha 08 de noviembre de 2000, que por decisión del Máximo Tribunal del país no tiene ningún efecto legal, por cuanto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial contenida en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho decreto fue derogado por el Decreto 037 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000.
Alegó, la incompetencia del funcionario, toda vez, que quien dictó el acto administrativo recurrido no estaba autorizado para suscribirlo, lo que lo hace manifiestamente incompetente, viciando de nulidad absoluta el acto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el acto impugnado carece de motivación prevista en los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem, respecto a la circunstancias de hecho que llevaron al Órgano querellado a tomar la decisión de retirar a la querellante.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, pasa a analizar los alegatos expuestos en la querella, al respecto observa:
…omisis…
Como punto previo, pasa el Tribunal a resolver los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por el organismo querellado y al respecto se observa:
En primer lugar, alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, declaratoria esta que no afecta los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, toda vez que los mismos no estaban fundamentados en el referido Decreto N° 030…omisis…
…Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizara de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado, y así se declara.
…omisis…
En segundo lugar, debe este Tribunal analizar, lo expuesto por la representación de la Alcaldía, en relación a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa, …omisis…
Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 24 de septiembre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia, el alegato de caducidad debe ser desechado. Así se decide.
Ahora bien, analizado lo anterior este Juzgado entra a analizar los argumentos de la parte querellante, en los siguientes términos:
La querellante alega que el acto que la afecta, se fundamenta en una errónea interpretación de la norma que lo sustenta (artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas)…
…omisis…
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en si misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contraria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
A lo antes señalado, debe observarse que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal-inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución.
…omisis…
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se decide.
Igualmente la recurrente alega el vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto de retiro, y dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, este Tribunal pasa a analizar el citado alegato, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
…omisis…
…siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado, que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano –ya que no fue expresado en el acto impugnado, así como tampoco hubo vacío de autoridad-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo N° 0989 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así se decide.
Por tanto, como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados, y así se declara.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2003, la representación judicial del Ente querellado (hoy apelante), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada adolece de incongruencia del fallo, en tal sentido señaló; “…En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación…”.
Expuso además, “…En el caso concreto, la incongruencia negativa deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración al principio de exhaustividad y así solicitamos sea declarado por esta Corte…”.
Alegó, que la falta de análisis de los elementos que forman parte de los autos trae consigo la incongruencia, la cual deriva de la falta de identificación de lo alegado y analizado en el fallo.
Denunció además, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, y al respecto señaló que “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos…”, y que en virtud de ello, el Distrito Metropolitano “…no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de representante judicial especial de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró con lugar la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto se observa:
Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que no podía entenderse esa norma “…como negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal…” Señaló además el Tribunal de la Causa “…siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente…”.
Igualmente, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, concluyendo que “…Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió…”, y en virtud de las declaratorias expuestas, “…resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados…”.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivada del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la mencionada Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo de la Administración Central, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omisis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos, debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
No obstante, advierte esta Corte que el Tribunal a quo ordenó en la decisión apelada, en virtud de la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, sin establecer el mecanismo que debe implementarse a objeto de realizar los aludidos cálculos, en virtud de ello, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de Representante Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado José Antonio Salas Díaz, apoderado judicial de la ciudadana, YASEMIN SAIDEE MIJARES VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada, atendiendo a la reforma indicada referida a la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de establecer el monto de los pagos ordenados por el Tribunal de la Causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2003-002909
JTSR/