JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003171
En fecha 6 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA MERCHÁN DE CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 2.376.184, contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la referida ciudadana en fecha 15 de julio de 2003, contra el auto dictado en fecha 10 de julio del 2003, por el referido Juzgado que declaró, a su vez, improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada en el recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 12 de agosto 2003, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente y, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la recurrente consignó “…como documento necesario para sustentar el Presente Recurso de Hecho…” sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…la cual establece (…) el lapso para interponer la acción que ratifica que la demanda intentada (…) se encontraba dentro del lapso…”.
El 26 de agosto de 2003, vencido como se encontraba el lapso a que se refirió el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que se decidiera.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito por ante esta Corte en donde manifestó lo siguiente:
Que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribual Supremo de Justicia, dictó una sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas que -según su decir- le era aplicable a su representada, en virtud de lo cual acudió a la vía jurisdiccional dentro de los seis meses siguientes a la mencionada decisión.
Que el 9 de julio de 2003, la parte actora solicitó la “revisión” de la decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de diciembre de 2002, por cuanto consideró que la “acción” interpuesta no había sido “extemporánea” siendo esta solicitud declarada improcedente por el Juzgado a quo el 10 de julio de 2003 y, en contra de dicha decisión es ejercido el recurso de apelación.
Finalmente, solicita se admita el presente recurso de hecho, se declare con lugar, y sea revocada la decisión del Tribunal a quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un sólo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:
“... Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes trascrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“… los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.
Ahora bien, siguiendo lo expuesto y a fin de constatar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, esta Corte observa que dicho recurso fue ejercido en fecha 6 de agosto de 2003, según consta al folio (03) del presente expediente judicial, contra el auto de fecha 21 de julio del mismo año, mediante el cual el referido Juzgado negó la apelación interpuesta, ello así, por cuanto el lapso de cinco (05) días de despacho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil había finalizado el 31 de julio de 2003, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo fue interpuesto en el 7° día de despacho siguiente, esto es, posterior a los cinco (05) días de despacho a los que alude el citado artículo. Siendo ello así, debe entonces esta Corte declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana AURA EMILIA MERCHÁN DE CHIRINO, antes identificadas, contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la referida ciudadana en fecha 15 de julio de 2003, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2003, por el referido Juzgado que declaró, a su vez, improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada en el recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2003-003171
AGVS/
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