JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000034
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1506 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580 actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIS MARÍA VARGAS GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.980.149, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 451 de fecha 19 noviembre de 2002, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada ALLULLI RUIZ LUCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
El 27 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2006, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día tres (3) de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril y, 2 y 3 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana YULIS MARÍA VARGAS GARCÍA, anteriormente identificada, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 451, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresa la recurrente que ingresó al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en calidad de contratada en fecha 21 de marzo de 2002 al 21 de junio de 2002, contrato que fue renovado en fecha 22 de junio al 30 de septiembre de 2002, posteriormente ingresó como funcionaria de carrera en fecha 16 de septiembre de 2002, ejerciendo el cargo de Sustanciador Jefe en ese Instituto.
Asimismo señala la recurrente que se encuentra en estado de gravidez, por lo cual goza de protección integral a la maternidad en los términos consagrados en los artículos 2, 3, 76, 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la recurrente que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo y se ordene la reincorporación al cargo de Sustanciador jefe que venía ejerciendo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana YULIS MARÍA VARGAS GARCÍA, en base a las consideraciones siguientes:
“(…) La protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post-natal, porque de lo contrario se estaría vulnerando los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual implica que para desincorporar a la funcionaria pública embarazada, debe esperarse el lapso de vencimiento del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post natal.
Ahora bien en cuanto al argumento esgrimido por el representante del Instituto Autónomo para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario mediante el cual señala que su representada no le dio nombramiento definitivo como Sustaniador Jefe del INDECU a la recurrente; razón ésta en que fundamenta la revocatoria del nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto igualmente el alegato de la parte recurrente referido a la superación del lapso de pruebas que establece el artículo 43 de la referida ley. Es de señalar por esta Juzgadora que cursa en los autos en el folio 75 del expediente judicial documento en el cual consta la renuncia de la recurrente al cargo de Abogado de la Comisión de Servicios Bancarios,; en el organismo dicho cargo era de calidad de contratada desde la fecha 21 de enero de 2002 al 21 de junio de 2002; contrato que fue renovado en fecha 22 de junio al 30 de septiembre de 2002, el cual se puede tomar el tiempo que estuvo la recurrente prestando sus servicios de abogado como la superación del periodo de pruebas que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 19. Así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio, no tomó en consideración el hecho de que la recurrente se encontraba en estado de gravidez, procediendo a revocarle el nombramiento del cargo que venía ejerciendo en el Organismo recurrido, el Tribunal indica que la recurrente se encontraba para ese momento en estado de gravidez, tal como se evidencia de las actas del expediente, lo que amerita una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual no debió ser retirada por gozar de inamovilidad laboral especial; por lo tanto el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario debió cancelar a la recurrente el pago correspondiente a los periodos pre y post natal antes de ser retirada de su puesto de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de los autos la conculcación del derecho consagrado en el artículo 76 de la constitución Bolivariana de Venezuela, debido a que para el momento en que se dicta el acto administrativo la recurrente estaba en estado de gravidez tal como queda demostrado en el folio 3 y 4 del expediente judicial, asimismo observa esta Juzgadora que el referido artículo constitucional consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y puerperio, por lo tanto el hecho de quedar la mujer grávida durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, es una situación precaria económicamente al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo, genera un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente, por lo que motivos de justicia inclinan a esta Juzgadora a considerar oportuno que la protección ‘integral’ a la maternidad prevista por el artículo 76 del texto constitucional se materialice en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien con respecto al alegato de los representantes judiciales del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, donde hace mención que la recurrente ocupaba simultáneamente dos cargos públicos, uno en el INDECU y otro en el Hospital Vargas, esta Juzgadora observa que las pruebas aportadas por las partes que corren a los folios 67 y 95 del expediente judicial, no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos que se pretende probar con el medio probatorio propuesto, en consecuencia dicha prueba no admite ninguna apreciación por parte de esta Juzgadora. Así se declara.
Con lo antes expuesto cabe señalar que la recurrente pretende por medio de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 451, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario alegando haber pasado el período de pruebas como Sustanciador Jefe, asimismo busca la protección a la maternidad que establece la Constitucional Bolivariana de Venezuela. Siendo así esta Juzgadora declara Con Lugar el petitorio aq la superación del periodo de pruebas y la protección a la maternidad; debiendo el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario cancelar los beneficios que le corresponde a la recurrente por el hecho de haber estado embarazado para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido. Así se decide.
En cuanto al pago de los Cesta Ticket, bono de productividad del tercer cuatrimestre en bolívares 705.400 y el bono único navideño de 705.400 bolívares, con respecto a esta este Tribunal observa que no existen pruebas en los autos donde se acredite que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario le adeuda a la recurrente las cantidades de dinero antes mencionadas, por lo tanto este Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil niega tal solicitud…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 31 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, que venció en su totalidad en el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental, por lo que procede a dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada ALLULLI RUIZ LUCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2004-000034
NTL
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