JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000688
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1801-03-7297 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 5.320.164, contra el acto administrativo contenido en los Oficios de fechas 26 de marzo y 26 abril de 2002 y, los Decretos Nros A-009-2002 y A-013-2002 del 25 de marzo de 2002, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los abogados Jorge Luís Meza, apoderado judicial de la parte recurrente y José Tadeo Abche Morón, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, parte recurrida, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado la cual declaró sin lugar el recurso por nulidad de los actos de remoción y retiro.
En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de 10 días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió diligencia del abogado Jorge Luís Meza, apoderado Judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte querellada para la reanudación del procedimiento.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió diligencia del abogado Carlos Hernández, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual desistió de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió diligencia del abogado Jorge Luís Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió igualmente de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que a partir del 1° de octubre de 1991, ocupó el cargo de Secretaria en el Municipio Torres del Estado Lara. Posteriormente, el 22 de enero de 2002, fue declarada la reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, por un lapso de 60 días continuos según el Decreto N° A-0003-2002 y luego prorrogado por 60 días más mediante Decreto N° A-007-2002 del 19 de marzo de 2002.
Que en fecha 26 de marzo de 2002, fue notificada su mandante de la remoción de la carrera administrativa, según oficio s/n del 26 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del referido Municipio.
Que el acto de remoción estuvo viciado de nulidad absoluta según lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, en el acto de retiro, no se realizaron las gestiones reubicatorias según lo estipulado por los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Carrera Administrativa.
Que en las actuaciones de la mencionada Alcaldía, se incurrió en el vicio de desviación de poder al violentar lo establecido en el artículo 53 parágrafo 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicitó la nulidad absoluta de los oficios s/n del 26 de marzo y 26 de abril de 2002, con los cuales se removió y retiro al querellante la reincorporación al cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con un sueldo mensual de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.221.861,00), incluido el aumento del 20% decretado por la Presidencia de la República para los trabajadores del sector público que desempeñaba la querellante
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a los siguientes argumentos:
El Juzgador estableció que existía caducidad de la acción, al haber constatado que en la fecha del acto de remoción la cual estuvo acompañada de copia fotostática en el expediente, no estaba la firma del recurrente y a tenor de consolidada doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se presume la notificación en la fecha del acto, lo que ocurrió el 26 de abril de 2002 y dado que la demanda se interpuso el 1° de noviembre de 2002, entre ambas fechas transcurrió el lapso de caducidad de seis meses que le correspondía al recurrente, por lo que fundamentó su decisión en lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 134 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por las partes y, en tal sentido observa que:
En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “…al tiempo que me impongo de las actas procesales hasta el día de hoy, desisto de la apelación que ejerciera esta Representación Municipal en fecha 27 de Agosto de 2003…”.
Por su parte, el 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso que: “…Por cuanto el querellado en diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, desistió de la apelación propuesta por el, solicito se declare homologada tal autocomposición procesal, al mismo tiempo que declaro que desisto de la apelación propuesta por mi mandante…”.
En tal sentido, para verificar la procedencia de los desistimientos aquí formulados, es necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda entiéndase igualmente los recursos como el de apelación para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. Adicionalmente, el artículo 154 del citado Código adjetivo exige que para poder desistir se requiere facultad expresa.
Ahora bien, respecto del desistimiento formulado por el abogado Carlos Hernández, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, esta Corte observa que dicho funcionario al ostentar la representación judicial y extrajudicial sobre los intereses del Municipio tal y como así lo establece el artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal puede, efectivamente, desistir en cualquier grado y estado del proceso pero requiere para ello autorización escrita emitida por el Alcalde.
En efecto, el artículo 157 de la referida Ley prevé de manera expresa lo siguiente:
“…El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridades competentes de la respectiva entidad municipal…”.
Asimismo, se infiere de la anterior disposición legal que en algunos casos, además de la autorización del Alcalde, se requerirá autorización del Concejo Municipal cuando así lo establezca la ordenanza respectiva y, sólo-entiende esta Corte- al haberse dado cumplimiento a todos esos requisitos podría afirmarse que el Síndico Procurador tiene facultad para desistir.
Así las cosas, esta Corte observa en el caso concreto que si bien el Síndico Procurador del Municipio antes referido desitió del procedimiento, lo cierto es que no consta en el expediente autorización alguna emitida por el Alcalde en la cual se verifique que, efectivamente, aquél puede desistir del recurso de apelación ejercido en la presente causa; cuestión ésta que -se insiste- es de estrito cumplimiento.
De manera que, siendo lo anterior así esta Corte concluye en que el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara no tiene facultad para desistir de acuerdo con lo previsto en las normas ut supra referidas, por lo que resulta forzoso negar la homologación del desistimiento aquí formulado. Así se decide.
Por su parte, esta Corte observa respecto del desistimiento formulado por el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Aldana Morales, antes identificada, que el mismo tiene la facultad expresa para desistir de la acción, tal como se evidencia en el folio 12 del expediente. Asimismo, se constata que al versar el presente desistimiento sobre el recurso de apelación aquí intentado, y visto que es disponible por las partes y que no contraría el orden público, esta Corte homologa el referido desistimiento. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a fin de realizar las actuaciones correspondientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por el abogado Carlos Hernández, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2002, dictada por le Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Aldana Morales, en el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2002, dictada por le Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a fin de realizar las actuaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2004-000688
AGVS/
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