JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001341

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4059-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados LUÍS ALFREDO GARRIDO CASTILLO y LARRY CALDERÓN VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.68.116 y 79.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FÉLIX APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.591.165, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado LARRY CALDERÓN VELIZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 28 de marzo exclusive, hasta el día 27 de abril inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FÉLIX APONTE PÉREZ interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “…En fecha 01 de Mayo del año 1985, nuestro representado ingresó como funcionario activo ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y durante su permanencia escaló las diferentes jerarquías, hasta alcanzar el rango de Inspector Jefe. Ahora bien, es el caso que en fecha 04 de Marzo del año 1997, mediante decreto emanado de la Gobernación del Estado Aragua y en virtud de una evaluación irrita por parte de un consejo de Comisarios, se procedió a la destitución de nuestro representado, por tal motivo, este demandó la nulidad del decreto en cuestión ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual fue admitida e instruyó el expediente (…) siendo decidido a favor de la Gobernación del Estado Aragua en fecha 22 de junio de 1999 y declarado definitivamente firme en fecha 21 de septiembre de 1999…”.

Indicaron que “…nuestro representado procedió en innumerables oportunidades a solicitar ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el cobro de su liquidación que por Ley le correspondía, pero el patrono le exigía diferentes tramites que fueron cumplidos, pero que se convertían en graves inconvenientes, sin que le entregaran su liquidación ni le informaran de ninguna manera las causas por las cuales no le era cancelado dicho derecho, (…) el Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua Dr. HECTOR MANZANILLA BALZA, que dicho ente procedió a (sic) entregando una resolución donde manifiesta que mediante un dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Aragua de fecha 16 de Febrero del año 2001, se deja sentado que ‘En virtud de la exclusión de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los cuerpos armados, los beneficios laborales que deberán gozar los funcionarios policiales, son regulados por una norma especial, cual es la ley de Protección del Policía y gozaran de los beneficios en ella establecidos’…”.

Alegaron que, “…El artículo 96, numeral 3ro. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos permite accionar ante la presente instancia, lo relacionado al Cobro de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en virtud del engaño y negativa, por parte del Instituto de la Policía del Estado Aragua, quien niega sistemáticamente el derecho consagrado en la Constitución Nacional, como es la obligación del patrono de cancelar los haberes laborales. (…) La negativa por parte del Patrón a no cancelar las prestaciones Sociales se basa en la interpretación literal del artículo 07 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Arguyeron que “…en virtud de lo establecido en la propia Ley Orgánica del Trabajo, son de Orden Público y no pueden ser relajadas por los particulares, ni ser renunciables ni relajables por convenios particulares, (…) en virtud a ello, no se le puede aplicar a los funcionarios Policiales de forma rígida la norma por ellos, (sic) a su conveniencia han establecido, como es el caso del artículo 42 de la Ley de Protección Social del Policía, en virtud de que si el Instituto de la Policía del Estado Aragua, se negara a cancelar las prestaciones Sociales o cualquier beneficio que contempla su Ley interna, estos irremediablemente perderían dichos derechos…”.

Sostuvieron que, nuestra Carta Magna establece un número determinado de normas legales para la protección del Trabajo, tales como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Solicitaron, la nulidad del Acto Administrativo de efecto particular, emanado del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA), el cual le negó el cobro de las Prestaciones Sociales a su representado. Igualmente solicitaron que el Tribunal condene en Costas y Costos que origine el proceso a la demandada y que decida por los intereses producidos por el monto exigible y no entregado al trabajador para el momento en que se procedió al término de la relación laboral.

Finalmente solicitaron, que sea admitida la querella, y se ordene sustanciarla con forme a derecho, declarándola CON LUGAR en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…No puede, bajo estos parámetros fácticos y jurídicos, considerar este Tribunal aplicable a la presente situación controvertida, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, ante referida exclusión, sólo podrá aplicarse la Ley de Protección al Policía del Estado Aragua. Es preciso ahora establecer si el ciudadano José Félix Aponte Pérez interpuso la presente reclamación, de la cual se deduce directamente la pretensión de cobro de ‘prestaciones sociales’, dentro del lapso de dos años establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección al Policía del Estado Aragua. Claramente pude evidenciarse que la fecha en la que, a tenor de lo dispuesto en la norma en este párrafo en referencia, caducaba el derecho a reclamar tales conceptos, era el 04 de marzo de 1.999, pues la fecha de la destitución del querellante fue el 4 de marzo de 1.997.
Esta fecha es, de modo patente, muy anterior a la fecha de la interposición de la presente reclamación judicial, por lo que resultará forzoso para este Juzgador considerar caduca la acción para reclamar tales conceptos. Así se decide. (…) el hecho de que las opiniones de cualquier consultoría jurídica no tienen carácter vinculante para el ente u órgano al cual ésta se adscribe (…) Por tal motivo, este Juzgador debe considerar que tal opinión no puede vincular al querellante en modo alguno, pues, sus efectos son estrictamente interorgánicos, y mucho menos, puede causarle agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, lo que supondrá la imposibilidad lógica de que sea impugnable en sede judicial, o lo que es lo mismo, no constituye en modo alguno un acto administrativo definitivo a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por todas las razones expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic)JUDICIAL DE LA REGION(sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: JOSE (sic) FELIX APONTE (sic) PEREZ, mediante Apoderado Judicial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del INSTITUTO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA), el cual niega el Cobro de sus Prestaciones Sociales, (…) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 28 de marzo de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado LARRY CALDERÓN VELIZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró Inadmisible el Recurso de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.591.165, contra el acto administrativo de efecto particular emanado del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA).

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-R-2004-001341
NTL/