JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001360


En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N° 0293-04 de fecha 4 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros de Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DONNY JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 16.577.293, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de abril de 2006, se fijó el acto de informes; en fecha 15 de mayo de 2006, éste fue declarado desierto, en virtud de la falta de comparecencia de las partes y, en fecha 17 de mayo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2003, la abogada Marisela Cisneros de Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Donny José Rodríguez Chirinos, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En el escrito de interposición del recuso el recurrente adujo lo siguiente:

Que en fecha 10 de junio de 2002, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cargo de Agente.

Que a través del Oficio N° 068-03 de fecha 5 de mayo de 2003, el Comisario General Hermes Rojas Peralta, le notificó su destitución al cargo de Agente que venía desempeñando.

Que en la narrativa del acto administrativo, no se expresa cual fue específicamente la presunta falta cometida por el funcionario recurrente, ya que se fundamentó en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 6, el cual no se adecua al supuesto de hecho invocado por la presunta falta cometida.

Que la apertura de la averiguación se produjo el 10 de enero de 2003, y la decisión de destitución se tomó tres (3) meses y veinticinco (25) días después, lo que contraviene lo dispuesto en el Reglamento Interno en el artículo 62, el cual establece un lapso máximo de treinta (30) días hábiles, cuarenta y cinco (45) calendarios, y se tardaron efectivamente ciento quince (115) días.

Que en el acto administrativo, se señalaron declaraciones aisladas de varios funcionarios, entre ellos su representado, sin fechas ni lugares de realización. Además, no se indicó el lapso procesal en el cual fueron realizadas esas declaraciones, a fin de determinar su validez dentro del procedimiento.

Que se desconoce si el contenido de las declaraciones fue hecho voluntariamente o bajo presión, lo cual constituye la nulidad del supuesto proceso administrativo y de todas las pruebas recabadas.

Que el Comisario General Hermes Rojas Peralta, decidió la destitución de dos (2) agentes en un mismo acto administrativo, del cual entrega una copia a cada funcionario, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 068-03 de fecha 5 de mayo de 2003 y, que se sirva ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reincorpore a su representado al cargo de Agente que venía desempeñando y le cancelen la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente, solicitó la cancelación de los bonos navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento, y los bonos e incrementos de sueldo, que de haber estado activo el funcionario hubiere percibido.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que consta en el expediente administrativo, que el actor fue notificado del acto administrativo el 14 de mayo de 2003, tal y como se desprende de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80), venciéndose el lapso para la caducidad de la acción en fecha 14 de agosto de 2003 y, siendo admitida la querella el 11 de agosto del mismo mes y año, no tiene basamento alguno el alegato de la caducidad de la acción esgrimido por la querellada.

Que se observa al folio cinco (5) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa, suscrita por la Directora de Personal de la División de Asuntos Internos de dicha Institución, ordenándose la instrucción del correspondiente expediente y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos sucedidos, de conformidad con el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que consta al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, acta de notificación de inicio de procedimiento, de fecha 26 de febrero de 2003, suscrita por la ciudadana María Teresa Seijas, en su carácter de Comisario General-Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del mencionado expediente, notificación de la formulación de cargos a los ciudadanos Donny José Rodríguez Chirinos y Erick Zambrano Rivero, de fecha 24 de marzo de 2003.

Que consta al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, auto de promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado, quien no promovió prueba alguna.

Que consta al folio sesenta y seis (66) del expediente, dictamen de la Consultoría Jurídica de fecha 26 de abril de 2003, considerando procedente la destitución de los funcionarios investigados, ya que de la averiguación realizada, se evidencia su responsabilidad en los hechos denunciados.

Que se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.

Que visto que el funcionario Donny José Rodríguez Chirinos, tenía como función específica, inherente al cargo que ocupaba, informar de los hechos acaecidos a su supervisor inmediato y, se evidencia que no siguió con el procedimiento debido, y obvió sus deberes como funcionario policial, que lo obligan a resguardar la integridad física y las pertenencias de los ciudadanos, se considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del referido ciudadano; en virtud de lo cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Marisela Cisneros de Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Donny José Rodríguez Chirinos, consignó escrito de fundamentación a la apelación, que corre inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), en el cual expuso:
Que en fecha 10 de junio de 2002, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el cargo de agente.
Que allí permaneció hasta que a través del Oficio N° 068-03 de fecha 5 de mayo de 2003, el Comisario General Hermes Rojas Peralta, le notificó su destitución al cargo de Agente que venía desempeñando.
Que en la narrativa del acto no se expresa, cual fue específicamente la presunta falta cometida por el funcionario recurrente, ya que se fundamenta en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su ordinal 6, y no se adecua al supuesto de hecho invocado a la presunta conducta irregular.
Que la apertura de la averiguación se produjo el 10 de enero de 2003, y la decisión de destitución se tomó tres (3) meses y veinticinco (25) días después, lo que contraviene lo dispuesto en el Reglamento interno en el artículo 62, el cual establece un lapso máximo de treinta (30) días hábiles, cuarenta y cinco (45) calendarios, y se tardaron efectivamente ciento quince (115) días.

Que en el acto administrativo, se señalaron declaraciones aisladas de varios funcionarios, fechas ni lugares de realizaron. Además, no se indicó dentro de cual lapso procesal fueron realizadas esas declaraciones, a fin de determinar su validez dentro del procedimiento.

Que se desconoce si el contenido de las declaraciones fue hecho voluntariamente o bajo presión, lo cual constituye la nulidad del supuesto proceso administrativo y de todas las pruebas recabadas.

Que el Comisario General Hermes Rojas Peralta, decidió la destitución de dos (2) agentes en un mismo acto administrativo, del cual entrega una copia a cada funcionario, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Finalmente, solicitó que fuese revocado el fallo apelado, declarando con lugar la querella funcionarial, ordenando la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio N° 068-03 de fecha 5 de mayo de 2003, y que se sirva ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reincorpore al funcionario al cargo de Agente que venía desempeñando y cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros de Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Donny José Rodríguez Chirinos y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 21 de septiembre de 2005, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, en el referido escrito la parte apelante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en el libelo del recurso; lo que implica que no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Así las cosas, es criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la querella y no indicó los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros de Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Donny José Rodríguez Chirinos, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-R-2004-001360
AGVS