JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001374

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1579-03 de fecha 30 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ LUÍS CABRERA SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.985, asistido por la abogado INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO, apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita el abocamiento de la causa y la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 28 de marzo exclusive, hasta el día 27 de abril inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano JOSÉ LUÍS CABRERA SUBERO asistido por la abogado INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “…Venía prestando mis servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO (sic) AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (sic) (IAAIM), en calidad de Empleado Público Contratado desde el 16 de Agosto de 1.999, ejerciendo el cargo de JEFE DE GRUPO DE LINIEROS, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de este Organismo. (…) Pero es el caso que en fecha 31 de Octubre del 2.000 de manera sorpresiva se me informó en forma verbal por parte del Director de Personal de la Institución, ciudadano CAP. (EJ) FREDDY JOSE (sic) QUIARO, ‘Que a partir de ese momento estaba retirado como Empleado del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos, área en la cual prestaba mis servicios personales como JEFE DE GRUPO DE LINIEROS y en consecuencia retirara mis Prestaciones Sociales por la Habilitaduria del Organismo’ …”.

Alegó que “… Tal Situación de Hecho que constituye el ACTO DE RETIRO de mi persona del cargo que ejercía está viciado de ILEGALIDAD,…”.

Denunció que, “…se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha generado la situación administrativa de Hecho que constituye mi Retiro del Cargo de JEFE DE GRUPO DE LINIEROS que ejercía, es el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de ese Órgano ejecutor, y tal hecho no consta por ninguna parte, …”.

Igualmente denunció que, “…Además de ello al darse la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa (…) Se ha violado el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…) Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Se ha violado los artículos 49, Ordinal 1° y 143 de la Constitución Nacional…”.

Solicitó que, “…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y en atención al interés que tengo de proceder judicialmente, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad Judicial, para demandar formalmente, como en este acto lo hago a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, para que convenga ó por el contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Situación de Hecho que generó el RETIRO ADMINISTRATIVO de mi persona del cargo que ejercía para la Institución, y SEGUNDO: Que en consecuencia de lo primero se ordene de manera inmediata la REINCORPORACION (sic)AL CARGO QUE EJERCIA (sic)y al pago de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones y aumentos que hayan podido darse desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación al mismo…”.

Finalmente solicitó, “…al Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley…”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…debe de entenderse que los funcionarios del mencionado Instituto Autónomo, que hubiere ingresado previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tienen el carácter de funcionarios públicos, no siendo posible entender que aquellas personas que ingresen, por forma distinta a lo dispuesto a la mencionada Ley de la materia o sin cumplir con los requisitos previstos por ella puedan adquirir tal carácter por la sola mención contenida en la norma atributiva de facultades al Director del ente querellado, y así se declara.(…)
En criterio de este Sentenciador para poder atribuir al Querellante la condición de funcionario público de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma antes señalada de la Ley de Creación del ente Querellado, sino que debe cumplir con las condiciones citadas para considerar que un contrato adquirió la condición de funcionario público de carrera, (…)
Ahora bien, es cierto que consta en autos deducciones de diferente naturaleza y por diversos motivos, así como el pago de vacaciones y bonos, pero dichas deducciones y bonos no son exclusivos de la función pública, ni tales pagos ni deducciones determinan la condición de funcionario público, al contrario, ya anteriormente se han señalado los criterios jurisprudenciales para determinar si una persona contratada asumía la condición de funcionario público. En tal sentido, no siendo los referidos alegatos condición determinante para considerar a un contratado como funcionario público, debe este Juzgado desecharlos, y así se decide. (…) es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.
Decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, al recurrente no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación laboral culminó por rescisión de contrato, mal pudo la administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 28 de marzo de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2003, por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CABRERA SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.985, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-R-2004-001374
NTL/