JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001551

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 0431-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NUBIA DEL VALLE ALFONSO CAPACHO, titular de la cédula de identidad N° 6.136.229, asistida por el abogado José Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.811, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la querellante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.786, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Mediante diligencias de fechas 17 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2006, la parte actora solicitó se dictara auto de abocamiento.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de abril de 2006, la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2006, se indicó que “…por error material se estampó nota abriendo el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, siendo lo conducente dictar auto ordenando realizar el cómputo por Secretaría, en virtud del vencimiento del lapso para la formalización de la apelación…”, en consecuencia, se revocó por contrario imperio la referida nota y se ordenó dictar el auto correspondiente.

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa, esto es, el 13 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 4 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3 y 4 de abril de 2006 y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de septiembre de 2003, la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-01 de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por la Fiscalía General de la República, mediante la cual se le retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, su retiro le fue notificado nueve (9) meses después de haberse nombrado a otro Fiscal en la misma Fiscalía, por lo que se le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, ordinales 1° y 3° y, asimismo, se infringió el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “el acto de retiro o destitución” fue dictado sin que se efectuara el procedimiento disciplinario que se establece en el Titulo V, Capítulos III y IV del Estatuto de Personal del Ministerio Público, violándose específicamente los artículos 120 al 126 de dicha Ley.

Que el acto de “destitución” fue dictado de conformidad con los artículos 1 y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo, “…las referidas normas no facultan al Fiscal General para la realización de un acto de esa naturaleza; por lo que carece de asidero jurídico la conducta realizada….”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto recurrido y, en consecuencia, sea reincorporada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que la querellante era Fiscal designada con carácter provisorio y, por lo tanto, no adquirió estabilidad en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no ingresó previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así, podía ser removida sin que existiera un procedimiento administrativo previo y bastaba la simple notificación del cese de sus funciones, razón por la cual el acto administrativo recurrido resulta ajustado a derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 272 del expediente, auto de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 13 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 4 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte que la querellante consignó en fecha 7 de abril de 2006, escrito de fundamentación de la apelación, es decir, una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho con los que contaba para realizar dicho acto procesal, por lo tanto, habiendo precluido dicho lapso sin que la parte apelante procediera de conformidad con el aludido artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe operar el desistimiento tácito ante la inactividad de la parte dentro de la oportunidad correspondiente.

Asimismo, se evidencia que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además dejar firma la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-R-2004-001551
AGVS.