JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001956
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1085-04 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN EDILIA BLASINI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.596.085, asistida por el abogado Jose Antonio Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 6.239, contra el acto administrativo de fecha 1° de junio de 2004, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogado Fanny Brito, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su escrito de promoción de pruebas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos en beneficio de los derechos e intereses de su representada, reproducción que hace valer en relación con el acervo probatorio expuesto en la motivación del libelo de la querella.
Que solicitó al Tribunal los informes sobre los antecedentes penales de los ciudadanos Juan José Romero y Carmen Blasini, “que forman parte de la conducta de ambos funcionarios en los hechos litigios (sic)”.
Que promovió como testigo al ciudadano Darío Antonio Paz Medrano, y que dicho testigo sería examinado conforme a lo pautado en el artículo 485 del Código Procesal Civil.
Que solicitó al Tribunal se ordene practicar un examen médico a la ciudadana Carmen Blasini, a fin de que se determine si se encuentra en estado de invalidez, a través del Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Por último solicitó que las presentes pruebas fuesen admitidas y evacuadas en su oportunidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimó con respecto al escrito de pruebas de la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Blasini, que no se promovió ningún medio de prueba y que por tanto no cabe pronunciamiento alguno, pues se trataba de alegatos ya expuestos.
Que en relación a la solicitud de los antecedentes penales de los ciudadanos Juan José Gutierrez y Carmen Blasini, se negó su admisión ya que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos.
Respecto a la promoción de testigos requerida por la parte actora, se negó igualmente su admisión por no señalar de manera expresa los hechos que pretendía demostrar.
Por último, con relación a la orden de practicarle un examen médico a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de que se determine si se encuentra en estado de invalidez, ese Tribunal la negó por cuanto en el expediente cursa constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y no es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el organismo competente para revisar lo ya declarado por el Instituto ya nombrado.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de noviembre de 2004, en la que se negó la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
Así, la abogada Fanny Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, apeló de la sentencia utilizando como fundamento que es incierto que no se haya promovido ningún tipo de pruebas; así mismo señala que la conducta personal de las partes en su vida pública y privada guarda relación con los hechos controvertidos y por tanto no puede resultar una prueba impertinente; en cuanto a la promoción de la prueba testimonial, el legislador no estableció que el promovente debe indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa de admitir los medios de prueba promovidos por la recurrente, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395 ha establecido cuales son los medios de pruebas admisibles en juicio, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece un sistema de libertad en los medios de pruebas, con el propósito de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado en el Código Civil; estableciendo como regla general que cualquier medio de prueba es válido salvo que este expresamente prohibido por ley.
Por otra parte, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina patria, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, las partes en juicio, quienes son los legitimados activos para promover las pruebas, podrán promoverlas por cualquier medio, y una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Es pues, con fundamento en las premisas expuestas, que este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 8 de noviembre de 2004, del cual se recurre en virtud de la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, resultando conveniente analizar la legalidad, conducencia y pertinencia de los medios probatorios promovidos. Así, se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno.
En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1998, estableció lo siguiente:
“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador.
Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
Siguiendo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que al reproducir el mérito favorable de los autos, no se está promoviendo medio probatorio alguno y, por tanto el pronunciamiento del a quo sobre este particular se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Respecto a la solicitud efectuada por la recurrente acerca de los antecedentes penales de los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Carmen Blasini, esta Corte entiende que la recurrente solicitó un informe de documentos que se hallen en oficinas públicas, siendo que este medio de prueba está consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.
Así las cosas, esta Corte observa que si bien los hechos que se hallen en oficinas públicas pueden ser solicitados a instancia de parte y para lo cual el Tribunal requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, lo cierto es que en la promoción de la prueba de informe se debe señalar y fundamentar la manera en que este medio de prueba incide en el desarrollo de la controversia; así como también se hace necesario que la misma guarde una relación con los hechos controvertidos. Sobre este punto, es necesario traer a colación el criterio expuesto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397…”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siguiendo lo anterior, esta Corte constata que la solicitud del instrumento de prueba no es fundamentado por la parte recurrente y por tanto no se puede constatar si el hecho que se pretende probar guarda o no relación con los hechos controvertidos y, siendo ello así, esta Corte estima ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de la causa. Así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, esta Corte observa que la promoción de la misma debe efectuarse siguiendo ciertos formalismos, siendo que es carga de las partes presentar al Tribunal la lista de testigos que deban declarar, así como también corresponde a las partes la carga de señalar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con esta prueba. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el cual estableció lo siguiente:
“…Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que los promoventes deben señalar de manera expresa los hechos que pretendían probar con este medio y, concatenando lo anterior con el caso de autos, se comprueba que la querellante no señaló tales hechos y por tanto esta Corte considera nuevamente ajustado el pronunciamiento del a quo respecto a la negativa de la prueba bajo estudio. Así se decide.
Por último, este órgano Jurisdiccional observa sobre la solicitud efectuada por la recurrente de que se ordene practicarle examen médico a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de que se determine si la recurrente se encuentra en estado de invalidez, que se evidencia en el expediente administrativo de la ciudadana Carmen Blasini, constancia de que la antes referida ciudadana posee una pensión de invalidez, con un 67 % de incapacidad; a este efecto esta Corte señala que los instrumentos públicos se tendrán como fidedignos a menos que sean impugnados, esto a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.
Así las cosas, esta Alzada observa que dicha constancia no fue impugnada y por tanto se entiende por fidedigna; además comparte este Órgano Jurisdiccional lo expuesto por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto no es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el organismo competente para revisar lo ya declarado por el mencionado instituto. Así se decide.
Siendo lo anterior, esta Corte concluye en que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, de allí que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EDILIA BLASINI HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo de fecha 1° de junio de 2004, emanado CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado auto.
3. SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2004-001956
AGVS.
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