JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001966

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1444, de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.752, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.470.474, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.P.F.A).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte.

En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, mediante al cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO mediante la cual desiste del recurso de apelación y solicita se homologue el desistimiento.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2001, el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.P.F.A), en los siguientes términos:

Señaló que prestó sus servicios a la Administración Pública durante dieciocho años y seis meses, obtuvo la jubilación especial aprobada con un monto mensual de dieciséis mil ochocientos catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.16.814,23) equivalente al 45% del sueldo promedio mensual durante los últimos 24 meses, comenzando el pago de la pensión en fecha 12 de febrero de 1.993.

Alegó que en fecha 5 de enero de 1994, 10 de mayo del mismo año y 6 de febrero de 1995, solicitó al Presidente del ente querellado el ajuste del monto de su pensión jubilatoria, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, sin obtener resultados positivos.

Indicó que a partir del 1º de julio de 1994 hasta el 15 de agosto de 1997, prestó servicios como Administradora contratada de la unidad de proyecto de Conservación y Manejo de Cuencas del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pasando posteriormente a prestar servicios como asesora al Ministro y Viceministro y luego como administradora del programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento del Análisis de la Política Económica del Ministerio de Hacienda en condición de contratada.

Manifestó que a partir del 10 de marzo de 1999, fue designada por las nuevas autoridades del Gobierno Nacional para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Directora General Sectorial de Servicios, según consta en la Gaceta Oficial Nº 36.658, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante Resolución Nº 048 de fecha 9 de marzo de 1999, lo cual fue notificado a la Oficina de Personal del Organismo querellado a fin de que procediera a la suspensión de la pensión de jubilación.

Narró que el 8 de mayo de 2001, renunció al cargo de Directora General de Servicios, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de 2001. Asimismo, en fecha 14 de mayo del mismo año, la Oficina de recursos humanos del Ministerio de Finanzas solicitó al organismo querellado la reactivación de su jubilación. De igual forma indicó que en fecha 18 de mayo de 2001, solicitó al Ministerio de Finanzas que se ordenará el reajuste de su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde se contempla el recálculo de la pensión con la base al sueldo percibido durante el último cargo (Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas) y el nuevo tiempo de servicios prestado.

Adujo que en fecha 21 de mayo de 2001, solicitó a la Presidencia del organismo querellado el recálculo de su pensión, con base al sueldo mensual percibido durante el último cargo es decir un millón doscientos diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 1.217.700, 00), y el nuevo tiempo se servicios prestado de seis (6) años y diez (10) meses.

Arguyó que en fecha 25 de mayo de 2001, el organismo querellado le apertura una cuenta nómina especial a su nombre, en el Banco del Caribe donde se da inicio a la reactivación de la jubilación, empezándose a cancelar la pensión a partir de 16 de mayo de 2001, en contravención, según su dicho, a los dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados.

Esgrimió que en fecha 30 de mayo de 2001, el Gerente de Personal del organismo querellado dio respuesta a su solicitud de reactivación, indicándose que según criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el ajuste de las pensiones corresponde al personal que salga jubilado con posterioridad al 11 de enero de 1999 y que no podía ser aplicado al personal jubilado con anterioridad a esa fecha.

Posteriormente, y después de citar los artículos 13 del Reglamento y de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional de los Estados y Municipios, artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que el espíritu de las mencionadas normas es evitar y prohibir discriminaciones de salarios por un igual trabajo.

Finalmente, solicitó sea reajustada su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, tomando como base el último sueldo mensual en el cargo de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, es decir Un millón doscientos diecisiete mil setecientos bolívares (Bs.1.217.700,00) y que se le cancelen las diferencias resultantes de la aplicación del reajuste desde la segunda quincena del mes de mayo de 2001, hasta la fecha en que efectivamente sea recalculada y ordenada a pagar, diferencia que según su dicho debe ser indexada conforme al IPC del Banco Central de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.P.F.A).
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…En este sentido al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que desde la fecha 15 de mayo de 2001, a partir de la cual se hizo efectiva la renuncia de la querellante según se desprende del oficio Nro. F408 de fecha 14 de mayo de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y Veintisiete (27) días, resultando por ende la querella interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello. En consecuencia, se desestima el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la República y así se decide (…) Así las cosas y visto que la recurrente, con posterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, reingresó a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas, tal y como ya se dejó claramente establecido (…) resultaría aplicable la disposición reglamentaria prevista en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo debe hacerse la salvedad que contrario a lo que pretende la parte actora, el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública en condición de contratada, es decir, el comprendido entre las fecha 1 de julio de 1994 y el día 9 de marzo de 1999, en la cual fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas; debe excluirse en el recalculo de la pensión jubilatoria, toda vez que ello significaría reconocer a los efectos del recálculo, una forma de prestación del servicio distinta a la prevista en el artículo 11 ejusdem y 13 de su Reglamento, tan es así que la Administración no procedió a suspender el pago de jubilación de la recurrente durante el tiempo de servicio en la cual la misma se desempeñó como contratada, por el contrario tal suspensión se materializó cuando la querellante ingresó a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Finanzas. Ello así, en criterio de quien decide en el recálculo de la pensión, debe considerarse únicamente el tiempo que permaneció la accionante en el cargo de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas.
En consecuencia, resulta imperioso para este sentenciador ordenar al Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA) el recalculo de la pensión jubilación de la querellante ajustándola a tiempo y sueldo percibido en el último cargo de libre nombramiento y remoción ejercido en el Ministerio de Finanzas, es decir, Director General Sectorial e Servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación el día 16 de mayo de 2001 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo le corresponde. Y así se decide.
En relación a la indexación del monto que corresponda a la querellante por concepto de diferencia de su pensión jubilatoria, debe aclararse que dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. En consecuencia se declara improcedente la indexación solicitada por la querellante…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2004, por el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2006, el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en la querella funcionarial en los siguientes términos: “…DESISTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, PIDO QUE SE HOMOLOGUE ESTE DESISTIMIENTO…”. (Resaltado de la diligencia).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que este involucrado el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en el folio 11 del presente expediente, poder otorgado a los abogados JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA y RAFAEL ÁNGEL COROMOTO PERAZA MANZANARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.752, 2.455 y 41.764, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADIS MONASCAL DE ARIAS, facultados expresamente para “…demandar, oponer y contestar cuestiones previas; atender notificaciones, (…) convenir, desistir, transigir…”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la querellante, abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el mencionado abogado. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2004, por el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (F.O.N.D.A.P.F.A).

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la querellante, abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el mencionado abogado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS



Exp. Nº AP42-R-2004-001966.-
NTL.-