JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000798
En fecha 14 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 318-05 de fecha 6 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMARGO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.691.353, asistido por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.437, contra la Providencia Administrativa N° 070 2004, de fecha 2 de julio de 2004, dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) mediante la cual se removió y retiró al referido ciudadano del cargo de Abogado II.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones presentadas en fecha 30 de marzo de 2005 por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, y por la abogada DIXIE MORELBA CHAPELLÍN FREITE, en su condición de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por el prenombrado Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se asignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización a la apelación, suscrito por el abogado GUSTAVO CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización a la apelación, suscrito por la abogada DIXIE MORELBA CHAPELLÍN FREITE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
El 10 de mayo de 2006, en al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de los abogados GUILLERMO JOSÉ VILERA, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y GUSTAVO CASTRO, en su condición de apoderado judicial del querellante, escrito de composición voluntaria.
El 11 de mayo de 2006, se pasa el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 28 de octubre de 2004, el ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMARGO CARDENAS, asistido por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló, que ingresó a prestar servicios en el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) el 1° de noviembre 1996 desempeñando el cargo de Asistente Legal, ascendiendo hasta el cargo de Abogado II, el cual ocupó hasta el día 24 de agosto de 2004.
Expresó, que la Providencia Administrativa N° 070-2004 mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Abogado II está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con ausencia de procedimiento, sin realizar las notificaciones pertinentes, formar el respectivo expediente administrativo ni permitírsele exponer alegatos y promover pruebas, lo cual vulneró su derecho a la defensa y debido proceso consagrado por el artículo 49 de la Constitución.
De igual manera esgrimió, que la Providencia Administrativa en cuestión omitió la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el contenido de su artículo 89.
Expresó, que en ningún momento el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad en la que prestaba servicios, solicitó la apertura de una averiguación, por cuanto no incurrió en causal de destitución.
Denunció, que resultó violentado el derecho a la estabilidad consagrado por el artículo 93 constitucional por cuanto, tratándose de un funcionario de carrera, no fue destituido conforme al procedimiento legalmente previsto para ello.
Señaló, que la Providencia Administrativa N° 070-2004 está viciada de nulidad absoluta al basarse en falsos supuestos, por cuanto se considera que todos los funcionarios del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA son de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de sus funciones, excluyendo la oportunidad de que en dicho Fondo laboren funcionarios públicos de carrera.
Sostuvo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 41 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria existe un manual clasificador de cargos del Fondo donde se incluyen tanto a los funcionarios de carrera como a los de libre nombramiento y remoción refiriéndose estos últimos sólo a los empleados de alta jerarquía.
En relación con lo anterior, expresó que el cargo de Administrador II no se ajusta a los supuestos de hecho contenidos por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público ya que no ejercía laborares de confianza o alta jerarquía.
Arguyó, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de derecho al fundamentarse en el contenido de los artículos 294 y 295 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante los cuales se le otorgan potestades especiales al Presidente del Fondo para nombrar y remover a todos los funcionarios públicos que allí laboran.
Al respecto consideró, que tales normas no son aplicables para los funcionarios de carrera que ocupan tales cargos antes de la entrada en vigencia de dicha ley por cuanto ello implica el desconocimiento de los derechos adquiridos por los funcionarios de carrera.
Alegó, que la Providencia Administrativa N° 077-2004 está viciada de nulidad absoluta por haberse dictado con ausencia de base legal, ya que, aún cuando dicha Providencia se fundamenta en la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es esta la que regula la relación entre los empelados públicos y la Administración, prevaleciendo las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó medida cautelar innominada, por cuanto al ser removido y retirado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), perdió el beneficio del plazo de quince (15) años para la devolución del préstamo con el cual adquirió el apartamento
Expuso, que se hizo acreedor del beneficio para la adquisición de vivienda consagrado en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empelados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a través del cual adquirió un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-2, ubicado en la primera planta de la Torre “C” del Sector II de Viviendas del Conjunto Residencial y Comercial Valle Abajo.
En ese sentido, indicó que al ser removido y retirado del cargo de Abogado II perdió el beneficio del plazo de quince (15) años para la devolución del préstamo con el que adquirió el referido inmueble, así como el interés de 10% anual que se le había otorgado, con lo cual la obligación pasaba a ser de plazo vencido, y le sería aplicable la tasa de interés activa anual nominal promedio mensual para préstamos hipotecarios, de los seis principales Bancos Comerciales y Universales, todo lo cual le causó un gravamen irreparable al no contar con una fuente de ingresos segura, haciéndosele más oneroso el pago del préstamo.
Por tales motivos, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada en virtud de la cual se suspendieran los efectos de la Providencia impugnada, ordenándose su reincorporación al cargo de Abogado II. De igual manera, solicitó se ordenare al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que no procediera a excluirlo del Plan de Vivienda, permitiéndosele cancelar el préstamo en las condiciones previstas, y que no se le excluyera a él ni a sus familiares de la Póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Finalmente, por los motivos expresados anteriormente, solicito fuese declarada Con Lugar la querella funcionarial, la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 070-2004, y en consecuencia, se ordenare su reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios que otorgue la institución a sus funcionarios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“…Para decidir el Tribunal observa que no hay omisión de procedimiento alguno, pues al tratarse, no de una destitución, sino de una remoción discrecional de conformidad con el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no hubo imputación de falta alguna de la cual defenderse, por tanto no había requerimiento legal de instruir un procedimiento administrativo disciplinario, y así se decide.
(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal luego de analizados los invocados artículos 15 y 41, que en los mismos no se establecen categorías de funcionarios, es más no hay referencia a cargo alguno, de allí que es infundado el falso supuesto denunciado, tampoco es verdad que el citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras califique a todos los funcionarios de ese Ente como de libre nombramiento y remoción, pues sólo lo hace con relación a los que tengan como funciones las atribuidas en el artículo 281 ejusdem establece como objeto de FOGADE, y así se decide.
(…)
Al respecto estima el Tribunal que la relación de empleo público en FOGADE se rige en primer lugar por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras la cual está llamada a desarrollar la Junta Directiva en el Estatuto Funcionarial que le es exhortado en el artículo 298 ejusdem, e igualmente regirá la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo relativo a la materia sancionatoria por reenvío hecho en el artículo 303 de la misma Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Igualmente tendrá aplicación analógica la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo aquello que no se encuentre regulado en las normas antes citadas, por ser esta la ley Común que regula la relación de empleo en la Administración Pública de la cual ciertamente FOGADE forma parte, de allí que independientemente de que la norma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras resulte errada o no en su interpretación, no hay ausencia de base legal, pues el acto se sustenta en normas legales que rigen al Organismo, por lo tanto resulta infundado el alegato del actor, y así se decide.
(…)
Aplicando el criterio anterior al caso presente se observa que el actor desempeñaba el cargo de Abogado II, adscrito al Departamento de Control de Juicios, ejerciendo funciones que este Tribunal presume es la defensa de los juicios de la Institución, y nada distinto se probó a los autos, ello comporta que las actividades que le correspondían al querellante evidentemente no están vinculadas en forma directa con las funciones que son el objeto del propio FOGADE (…). De allí que la calificación que le hiciera el Fondo como funcionario de libre nombramiento y remoción, resulta ilegal por tanto no se ajusta a derecho, razón por la cual este Tribunal declara nulo el acto de remoción-retiro que afectara al actor y que fuese dictado con base en la calificación, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro, se ordena al Fondo (…), reincorporar al querellante al cargo de Abogado II, adscrito al Departamento de Control de Juicios o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor, de que se le paguen los ‘beneficios que otorgue la institución a sus funcionarios por acuerdo con éstos o por que hayan sido otorgados mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional y el resto de los beneficios de los cuales disfrutaba…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa el mismo en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial del querellante y a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados GUILLERMO JOSE VILERA, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, asistido por el abogado GUSTAVO CASTRO, consignaron en seis (6) folios útiles, documento contentivo de la transacción suscrita por ambos abogados, de conformidad con el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la respectiva homologación.
En tal sentido, del contenido del acta de transacción se observa que las partes acordaron:
“…PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2005, y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como abogado II (…).
SEGUNDO: LA (sic) QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo (…) o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldo dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 2 de julio de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006, (…) tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de VENTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.932.587,64).
Igualmente, y pese a que la sentencia declaró improcedente el pedimento del pago derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), LA (sic) QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de abril de 2006, asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.951.649,16). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquella solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones que discrimina así:
ASIGNACIONES: antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2006: 616 días = Bs. 42.437.981,44; antigüedad en la administración pública nacional = Bs. 19.588.344,02; intereses prestaciones (sic) sociales del 19/09/04 al 19/04/06 = Bs. 1.800.940,89; antigüedad S/ artículo (sic) 108 parágrafo 1ero literal C L.OT. (sic) = Bs. 3.512.835,66; sueldo cancelado = Bs. 247.087,96; prima profesional = Bs.29.650,56; prima familiar Bs.4.940; prima antigüedad = Bs. 30.886; bonificación única sin incidencia salarial = Bs. 988.351,84; a estos montos debe restársele las siguientes DEDUCCIONES: antigüedad al 19/06/1997 = Bs. 482.177,88; préstamos prestaciones sociales = Bs. 44.146,975; adelanto prestaciones sociales = Bs. 9.175.381,37; Refa (sic) fraccionada 2004 = Bs. 3.477.865,80; fideicomiso Bco. (sic) Mercantil = Bs. 3.229.471,21; siendo el total reclamado de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.82.195.106,20).
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, (…) procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos: Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 (…) la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.932.587,64). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIESCISEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.951.649,16) . Monto cancelado por antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2006 = Bs. 42.437.981,44; antigüedad en la administración pública nacional = Bs. 19.588.344,02; intereses prestaciones sociales del 19/09/06 al 19/04/06 = Bs. 1.800.940,89; antigüedad S/ (sic) artículo 108 parágrafo 1ero literal C L.O.T (sic) = Bs.3.512.835,66; sueldo cancelado = Bs. 247.087,96; prima profesional = Bs. 29.650,56; prima familiar = Bs. 4.940; prima antigüedad = Bs. 30.886; prima de de profesionalización = Bs. 3.231.910,53; prima familiar = Bs. 564.706,67; prima antigüedad = Bs. 3.385.105,09; bonificación única sin incidencia salarial = Bs. 988.351,84; deduciéndole los siguientes conceptos: antigüedad al 19/06/1997 = Bs. 482.177,80; prestamos (sic) prestaciones sociales = Bs. 44.146.975; adelanto prestaciones sociales = Bs. 9.175.381,37; Refa (sic) fraccionada 2004 = Bs. 3.477.865,80; fideicomiso Bco. (sic) Mercantil = Bs. 3.229.471,21. Todo lo anterior arroja un monto global y neto de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 82.195.106,20), que se paga en este acto a través de cheque librado contra el Banco Exterior a favor de JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO (…).
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 82.195.106,20), a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, por ningún otro.
QUINTO: Simultáneamente con la firma del presente documento FOGADE hará entrega a la (sic) QUERELLANTE, de la respectiva planilla de finiquito de fideicomiso de Banco Mercantil.
SEXTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió (…), otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior (…), y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del escrito presentado)
En virtud de ello, esta a Corte pasa a pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes en el presente juicio y, al efecto, observa:
Tal y como lo contemplan los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la transacción constituye un medio de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente o previenen un litigio eventual, cuya eficacia se equipara con la sentencia emitida por el órgano Jurisdiccional, al resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, para transigir es necesario contar con la correspondiente capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal y como lo señala el artículo 1.714 de dicho Código, así como que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable, de conformidad con el contenido de su artículo 1155.
Precisado lo anterior, resulta igualmente necesario tener en cuenta el contenido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Asimismo, el artículo 154 de dicho cuerpo normativo exige que el apoderado judicial posea facultad expresa para transigir, ya que de lo contrario el órgano Jurisdiccional correspondiente no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Partiendo de tales premisas, pasa esta Corte a examinar si en el presente caso se satisfacen los requisitos necesarios para poder proceder a homologar la transacción presentada y en tal sentido se constata que:
En primer lugar, de la revisión del acta de transacción presentada, se observa que la misma fue suscrita por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMARGO, parte querellante en la presente causa, así como por el abogado GUILLERMO VILERA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), tal y como consta del poder otorgado por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, Presidente y Representante Legal de dicho Fondo, el cual riela inserto a los folios 238 al 240 del expediente judicial. En dicho poder, se establece que “…los apoderados constituidos necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de mi representado, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas…”.
Ahora bien, al folio 255 del expediente judicial, se observa Certificación suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Ascanio Alvarado, Vicepresidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procediendo en ese acto en su condición de Secretario de la Junta Directiva, donde se expresa que “…la Junta Directiva autorizó a los apoderados judiciales del Organismo, para celebrar transacciones con los ex funcionarios Guillermo Mujica, Laura Chitty, Jesús Peña, Marcos Rojas, Genny Díaz, Florysol Suárez, Lina Sánchez, Yhajaira Pinto y Franklin García (…), quienes obtuvieron sentencias declarando Parcialmente Con Lugar sus demandas en contra de los respectivos actos de remoción, dictadas por Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital (…). Igualmente, la Junta Directiva autorizó la celebración de transacciones en casos similares, esto es, en los supuestos de ex funcionarios que ocupaban cargos que se estimen de carrera y que hayan obtenido sentencia favorable en Primera Instancia, en los mismos términos y condiciones a los aprobados en esta fecha…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de las partes, que el asunto es disponible entre ellas y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 10 de mayo de 2006 por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMARGO y por el abogado GUILLERMO JOSÉ VILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por cuanto se encuentran satisfechos los extremos de ley previsto para ello. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones presentadas en fecha 30 de marzo de 2005 por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, y por la abogada DIXIE MORELBA CHAPELLÍN FREITE, en su condición de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005 por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el prenombrado ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 070 2004, de fecha 2 de julio de 2004, dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) mediante la cual se removió y retiró al referido ciudadano del cargo de Abogado II.
2.- HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ AGUSTIN CAMARGO, actuando en su propio nombre y representación y el abogado GUILLERMO VILERA, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en fecha 10 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2005-000798.-
NTL/
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