JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001275

En fecha 6 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0785 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Henry Sanabria Nieto y Jesús Rodríguez Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.596 y 64.027 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VILMER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.219.114, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se inició la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 31 de enero de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de febrero de 2006, la abogado María Milagros Varguilla, en su carácter se sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 1° de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de marzo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de marzo de 2006, se difirió el lapso para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, la oportunidad legal correspondiente para la celebración del acto de informes.

En fecha 3 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y que la parte querellada consignó escrito su escrito de informes.

En fecha 6 de abril de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el presente expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 20 de noviembre de 2002, los abogados Henry Sanabria Nieto y Jesús Rodríguez Albornoz, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vilmer Sánchez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios para la Oficina de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia desde el 28 de diciembre de 2000, según consta de oficio N° 003143.

Que en fecha 7 de mayo de 2002 a través de cartel publicado en el diario Últimas Noticias se le notifico a su representado de la Resolución N° 10 de fecha 22 de marzo de 2002, por medio del cual se le remueve del cargo de Coordinador de Gestión.
Que el ciudadano Vilmer Sánchez, es removido del cargo de Coordinador de Gestión, adscrito al Control de Gestión de la Dirección General de Identificación y Extranjería el 22 de marzo de 2002; siendo que ese cargo lo dejó de ejercer el 3 de abril de 2001, cuando es puesto a la orden de la Dirección de Informática; Dirección esta a la cual se encontraba a la orden para el momento de la notificación.

Que la Dirección de Personal en uso de sus atribuciones conferidas por el Ministro de Interior y Justicia, a través de un acto administrativo remueve de un cargo especifico a un funcionario que no ejerce el mismo y del cual ha sido transferido, basando su pronunciamiento en una situación de hecho que no es cierta.

Que al evidenciarse la falsa apreciación de la realidad por parte del Director del Personal del Ministerio de Interior y Justicia, se debe declarar la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro del cual ha sido objeto su representado y, ordenar en consecuencia la inmediata reincorporación de nuestro representado, con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo con todas las variaciones que haya experimentado, así como también el pago de cualquier otro beneficio socio económico, que hubiere percibido de haber estado laborando en la institución.

Finalmente solicitó que este recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en que no se cumplió el requisito legal del agotamiento de la gestión conciliatoria como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de dictar el acto objeto del presente recurso..


III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2006, el abogado Henry Sanabria, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vilmer Sánchez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que a pesar del fundamento tomado en consideración por el a quo, se pronuncia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto el recurrente no agotó la vía administrativa conciliatoria, señalando que la misma se erige como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con lo dictado en la Ley.

Que esta situación hace que la sentencia recurrida sea incongruente, ya que por una parte fundamenta una posición jurídica y en definitiva le quita la razón y en todo caso, la interpretación jurídica que se debe aplicar en el presente caso es la fundamentada en el inicio de la sentencia recurrida, consistente en que mal se puede pretender someter al administrado a la espera y a la expectativa de que la administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad.

Que su representado sí agotó la instancia conciliatoria, ya que como se puede evidenciar del escrito que anexa a la presente formalización, en fecha 6 de junio de 2002, su representado interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial y el mismo no fue decidió por el ente administrativo correspondiente, lo cual desvirtúa el posible alegato hecho por la representación de la Procuraduría General de la República, el cual no es aplicable, consistente en la falta de recurrencia a la instancia conciliatoria.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presenta apelación y se revoque el fallo recurrido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 24 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que en cuanto al vicio de incongruencia es necesario señalar que sólo se produce este vicio cuando el Juez no decide según lo alegado y probado en autos, es decir, que su decisión no concuerda con los términos en que quedó trabada la litis.

Que la República alegó el incumplimiento por parte del querellante, de un requisito indispensable para que se admitiera el recurso contencioso administrativo funcionarial y éste no pudo probar durante el proceso que cumplió con tal requisito.

Que la sentencia guarda proporción lógica con las actas del proceso y es obligante por ello, considerar que fueron analizados todos los argumentos de hecho y defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales.

Que se señala en la sentencia indicada que el agotamiento de la gestión conciliatoria, está enmarcada dentro del derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que es un medio que le permite al administrado, en sede administrativa, la revisión de los actos, que según su entender, le violentaron sus derechos.

Que el recurrente para probar que su representado si cumplió con el agotamiento de la instancia conciliatoria, consigna el recurso de reconsideración de fecha 6 de junio de 2002, contra el acto administrativo objeto de la querella.

Que dicho argumento es infundado, incierto y carente de toda validez legal, ya que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos están obligados a agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la prevalencia de referida Ley, la cual establecía un procedimiento especialísimo.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente querella tiene como objeto impugnar el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia y contenido en la resolución N° 10 de fecha 22 de marzo de 2002, notificada en el diario Últimas Noticias en fecha 7 de mayo de 2002, por medio del cual fue removido el ciudadano Vilmer Sánchez, del cargo de Coordinador de Gestión y en consecuencia se le retiró de la administración Pública.

Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial, utilizando como fundamento que el ciudadano Vilmer Sánchez, no agotó la gestión conciliatoria como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, ley vigente para el momento en que se realizaron los actos de retiro y remoción del antes mencionado ciudadano.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario señalar que para el momento de dictar el acto administrativo motivo del presente recurso, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 15 lo siguiente:

Artículo 15: “Las Juntas de Avenimiento serán las instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento”.

De lo anterior, se colige la obligatoriedad que poseían los funcionarios públicos de efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de intentar cualquier tipo de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Esta gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento se consideraba como una fase previa obligatoria para todos los funcionarios públicos; pero es distinta al agotamiento de la vía administrativa por vía recursiva; ya que si bien ésta no era de obligatorio cumplimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, quien optaba por esta vía tenía que agotarla para acceder al contencioso administrativo. Al respecto, es necesario reiterar lo establecido por esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001 (Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda), la cual señaló lo siguiente:

“…La solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos
…Omissis…
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca, como sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación
…Omissis…
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó; entre otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una amigable, ella es administrativa…”.


Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria es diferente al trámite destinado a la obtención de un pronunciamiento de la Administración con fuerza de cosa juzgada administrativa, mediante el agotamiento de la vía administrativa, esta Corte debe precisar cual de los dos mecanismos tenía que impulsar la querellante previamente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto cabe destacar que para el momento en el que se dictó el acto motivo del presente recurso se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa; por lo que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Nacional estaban sometidos a ella y por tanto debían efectuar la gestión conciliatoria como una fase previa obligatoria antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto era el mecanismo obligatorio que tenía que efectuar el querellante.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, es decir, los mecanismos e instrumentos de orden adjetivo, rige el principio de la reserva legal Nacional y, por lo tanto las disposiciones que pretendan limitar el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa deben estar expresamente en una Ley Nacional, como es el caso de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 ( Caso: Juana González Hernández), afirmó lo siguiente:

“…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal…”

Siendo ello así, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa, por ser una Ley formal, tenía la potestad de establecer los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto el requisito obligatorio de efectuar la gestión conciliatoria, tenía total validez.

Siendo ello así, esta Corte trae a colación el criterio expuesto en Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, recaída en el recurso de interpretación en cuanto “al recto sentido y alcance de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa” interpuesto por el abogado Román Duque Corredor, en la cual se dispuso que la gestión conciliatoria no tenía carácter decisorio desde que no se trataba de una vía recursoria administrativa sino de un mecanismo de conciliación consagrado en una Ley especial que no constituía presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo. Así, dicha decisión estableció que:

“(...) 1) La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio puesto que no se revisa el acto administrativo. En efecto, en la gestión conciliatoria no participa el órgano que dictó el acto para que con su presencia lo reconsidere y, evidentemente, no existe un recurso jerárquico. Dicho de otro modo, no se trata, de una vía recursoria administrativa tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (artículo 1º), con las excepciones previstas en el artículo 5 eiusdem. Se trata, de una relación endógena de la Administración en la cual la conciliación viene a ser un paliativo, mas no una solución definitiva y obligante del conflicto de intereses planteados.
2) No constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo. El artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa prevé que: (...) Esta gestión sin embargo, reitera la Corte, no constituye una vía recursoria administrativa que implique una decisión vinculante o un silencio administrativo negativo sino una “gestión“, lo que significa que de la norma citada debe considerarse lo que se deduce de la semántica del texto y de su connotación jurídica, quedando como única alternativa de aplicación de la ley, demostrar en la querella la interposición de la solicitud de gestión de conciliación. De no hacerlo significaría el incumplimiento de la disposición legal y, por el contrario, de exigirse el agotamiento y una decisión, o en su defecto, estimar la presencia del silencio administrativo, sería conferirle a la norma, un valor y un efecto que no se corresponden a su propia naturaleza. Debe entonces buscarse el punto de convergencia que permita aplicar la norma y éste no es otro que el de la prueba de la interposición de la solicitud de la gestión conciliatoria. Por otra parte, cuando de requisitos de admisibilidad de un recurso contencioso de nulidad se trate, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la necesidad de agotamiento de la vía administrativa (artículo 124 ordinal 21), entonces, por argumento a contrario, al no constituir la gestión conciliatoria una vía recursoria administrativa, no puede considerarse su falta de agotamiento como un presupuesto procesal de la acción.
3) Tampoco debe obligarse a los funcionarios que esperen el resultado de la gestión o que se venza el plazo de diez (10) días que tiene la Junta de Avenimiento para lograr la conciliación por cuanto con tal proceder se desvirtúa la naturaleza de la conciliación y, por otra, se le convierte en un recurso administrativo. Se reitera, la gestión no culmina con una decisión administrativa y tampoco la ausencia de un dictamen de la Junta puede considerarse como un silencio negativo puesto que éste se produce a falta de una decisión administrativa, en el término (lapso) previsto en la ley.
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en su trámite (como sucede en el recurso de reconsideración, jerárquico o de revisión), por tanto, dicha gestión no se circunscribe al procedimiento administrativo.
5) El dictamen de la Junta de Avenimiento no constituye una decisión vinculante, tan sólo se insta a la Administración para que concilie.
6) La alteración del trámite de conciliación resulta también de la exigencia para que se cumpla la gestión conciliatoria o que se venza el lapso previsto para el trámite. (Omissis)
La Sala observa que el lapso señalado en el artículo citado-de seis (6) meses- se corresponde al previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se conserva la uniformidad de los lapsos y se preserva el principio de la igualdad.
7) No constituye la gestión conciliatoria un procedimiento que pueda asimilarse al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
8) Tampoco es posible equiparar la gestión conciliatoria con la gestión administrativa (los recursos contra el acto administrativo), prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones expuestas y esencialmente, porque el dictamen de la Junta de Avenimiento no siendo vinculante, no constituye decisión firme que cause estado y, por ende, no es recurrible en vía contenciosa.
9) Considera la Sala relevante, para los fines de la interpretación de los textos legales en referencia, el voto salvado de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en reiterados fallos (vid. sentencias de fechas 13-07-93, 17-11-93, 18-04-94, entre otras). La Magistrado sostiene que la Ley no prevé un deber para el funcionario de esperar el dictamen de la Junta de Avenimiento o dejar transcurrir los días hábiles (por el silencio). (...)
10) El sentido de la interpretación de los textos legales en referencia se pone también de manifiesto al considerarse la institución de la Junta de Avenimiento, la cual, al no dictar actos decisorios (se reduce a un simple trámite de gestión), demuestra de esta manera su intrascendencia jurídica. Además constituye un hecho notorio que en el seno de la Administración Pública en algunos organismos, ni siquiera estas Juntas se han constituido (en la Contraloría General de la República, por ejemplo, no están previstas en su normativa). (...) La omisión de la Administración en cumplir con el deber legal de constituir la Junta de Avenimiento, no puede resultar en la pérdida o disminución del derecho del funcionario de acceso a la vía contencioso administrativa para obtener una decisión imperativa acerca del derecho controvertido, por cuanto a la Administración no le es dable obtener un beneficio del incumplimiento de la ley. (...) Es obvio entonces que si la Junta de Avenimiento es inexistente, requerir algún trámite de conciliación por ante dicho organismo resulta ser inadmisible jurídicamente e insoportable para el sentido común.
11) Finalmente se precisa, que la conciliación siempre es posible, aún con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, con lo cual, su fijación temporal (anterior al recurso) como condición jurídica de factibilidad, resulta ser infundada (...)”.
(Omissis)
(…) esta Sala Político Administrativa (…) determina el alcance e inteligencia de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
PRIMERO: La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se limita a la prueba de consignación por ante la Junta de Avenimiento.
SEGUNDO: En virtud de la interpretación de las normas, objeto del presente recurso, en el caso en que en el seno del órgano administrativo no esté constituida la Junta de Avenimiento, se exime al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación.
TERCERO: Conforme al artículo 82 ejusdem, el lapso de interposición del recurso contencioso-administrativo es de seis (6) meses y la gestión conciliatoria no altera dicho lapso.
CUARTO: La normativa reglamentaria y los demás actos jurídicos, referidos al avenimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se interpretarán de conformidad con la presente decisión.
QUINTO: La presente decisión interpretativa se aplicará desde la fecha de su publicación, aún en los procesos que se hallaren en curso”. (Subrayado de la Corte).

Así, el funcionario no estaba obligado a esperar obtener respuesta por parte de la Junta o dejar transcurrir el lapso que ésta tenía para emitir su opinión (10 días); sin embargo, sí estaba obligado a probar, al momento de presentar la querella, que tal formalidad había sido cumplida pues de lo contrario, el recurso devenía en inadmisible. En efecto, la jurisprudencia manifestó en numerosas ocasiones la necesidad de que el funcionario acompañase junto con la querella, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión de la querella.

De tal modo que si el funcionario no alegaba ni demostraba el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera, el Tribunal debía declarar inadmisible la querella, sin que pudiera luego el funcionario, en una fase distinta del proceso, demostrar el cumplimiento de la aludida formalidad. Así lo dispuso además la Corte Suprema de Justicia en la decisión antes citada al señalar, como única alternativa de aplicación de lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Carrera Administrativa, la necesidad de “demostrar en la querella la interposición de la solicitud de gestión de conciliación”, puesto que, de lo contrario se estaría incumpliendo la disposición legal.


En el supuesto de que en el organismo al cual pertenecía el funcionario no existiera la Junta de Avenimiento, éste queda eximido de cumplir con tal formalidad. Ello por cuanto en esos casos la obligación de agotar la gestión conciliatoria era de imposible ejecución. Sin embargo, se necesitaba que el funcionario alegara tal circunstancia en la querella, invirtiéndose la carga de la prueba en el ente querellado.

Otro punto que resulta conveniente destacar es el relativo al funcionario que optaba por ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso, la jurisprudencia señalaba que tales recursos “(...) no sustituyen la obligatoriedad de agotar la vía conciliatoria establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que, en el caso de optar por ambas vías, la querella en todo caso debe ser ejercida dentro del lapso pautado en el artículo 82 ejusdem, es más, si se optare por la vía de los recursos administrativos exclusivamente sin proceder a la instancia conciliatoria, transcurridos los seis (6) meses requeridos, la acción no podría ser intentada ante la jurisdicción contencioso-administrativa (...)”.

Igualmente, la jurisprudencia reconoció la posibilidad de que, intentados los recursos en cuestión, pudiera agotarse la gestión conciliatoria incluso antes de que el recurso fuere resuelto o de que venciera el plazo que la ley otorga a la administración para decidir. Por tanto, no era obligatoria la interposición de los recursos administrativos, ni su interposición eximía al funcionario de agotar la gestión conciliatoria.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, (caso Antonio Alves Moreira), estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de estas formalidades cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio citado ut supra sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

"Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’'”.


En ese mismo sentido cabe señalar, acogiendo el criterio expresado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituye como uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, aun cuando tal requisito se ha flexibilizado hasta el punto de establecer que sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma en relación con las gestiones conciliatorias.

Expuesto lo anterior, concatenándolo con el caso de autos, esta Corte estima necesario señalar que la recurrente no realizó la gestión ante la Junta Conciliatoria, lo cual para el momento en que se interpuso la presente querella, era de carácter obligatorio y por tanto el recurrente debía probar en su escrito del recurso contencioso funcionarial que había presentado la solicitud de conciliación ante las Juntas de avenimiento.

En virtud de lo anterior y, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Henry Sanabria Nieto y Jesús Rodríguez Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.596 y 64.027 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VILMER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.219.114, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. AP42-R-2005-001275
AGVS