JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001367

En fecha 21de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1134 de fecha 11 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MAEC GREGORIA SILVA DE PUCHI, titular de la cédula de identidad No. 6.028.134, asistida por los Abogados Carlos Miguel Marín y Meicys Luz Delgado Paisan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.299 y 59.467, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2003 contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración intentado por la recurrente, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Organismos Electorales del Consejo Supremo Electoral, hoy CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, confirmó el acto administrativo de destitución de la recurrente contenido en el oficio No. 09-696 de fecha 22 de marzo de 1996.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.583, en su carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba para el momento de su despido u otro superior, y el pago de los sueldos dejados de percibir junto con los demás beneficios socioeconómicos inherentes a dicho cargo.

En fecha 03 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 31 de enero de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 14 de febrero, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 21 de febrero del 2006, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 01de marzo de 2006.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijó el día 10 de abril para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acto que se celebró en la fecha indicada con la asistencia de ambas partes.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA QUERELLA

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 22 de marzo de 1996 fue destituida del cargo de Secretaría I que desempeñaba en la Dirección General Sectorial de Organismos Electorales, Dirección de Coordinación de Organismos Electorales Delegación Regional del Distrito Federal, hoy Capital, del hoy Consejo Nacional Electoral, por las supuestas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 12, 14 y 21 de febrero, 01 y 20 marzo del año 1996, mediante oficio No. 09-696 dictado por el ciudadano Presidente de dicho Órgano Electoral, el cual le fue notificado en fecha 18 de abril del mismo año.

Indicó, que los días 6, 7, 8, 9 y 12 de febrero de 2006, se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, debiéndose reintegrar a su puesto de trabajo el 14 del citado mes de febrero, según consta en la copia del oficio No. 0236 emitido por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos y suscrito por la Directora de dicho despacho, donde se autorizó el precitado disfrute de vacaciones.

Que, los días 21 de febrero y 01 y 20 de marzo del 2006, se ausentó de sus labores para recibir asistencia médica, según consta en los respectivos comprobantes emanados del centro medico Dr. P. F. Arreaza Calatrava, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la constancia suscrita por el Dr. Arturo Avilés Castro, Director del referido Instituto, además de la copia de la historia medica No. 0602-91-34.

Arguyó, respecto a la notificación del acto administrativo recurrido, que “…es simple, lacónica y sin ningún fundamento que la haga realmente efectiva… omissis… no precisa los supuestos en los cuales debió fundamentarse el motivo de mi destitución…”, por no contener el texto íntegro del acto administrativo recurrido como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual afecta el ejercicio de su derecho a la defensa y acarrea la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 74 eiusdem.

Indicó, respecto a las justificadas inasistencias a su puesto de trabajo, que al ser consideradas por el Órgano Electoral como injustificadas, afectan al acto administrativo impugnado de los vicios de abuso o desviación de poder, y de falso supuesto de hecho y de derecho.

Refirió, que en fecha 08 de mayo de 1996, ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo ahora impugnado, el cual fue resuelto en fecha 05 de marzo de 2003 y notificado en fecha 17 de junio del mismo año, es decir, siete (07) años después, donde según el ente recurrido “…se pone de manifiesto que hasta la fecha no se le ha informado de las resultas del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de destitución…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Maec Gregoria Silva De Puchi, ordenando la reincorporación de la precitada ciudadana al cargo que venía desempeñando en el Órgano Electoral o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral.

Respecto a la caducidad de la acción manifestada por la parte querellada, el tribunal a quo resolvió:

“…que desde el día 17 de junio de 2003, fecha en la cual consta en autos (sic) la querellante se dio por notificada de la decisión de fecha 5 de marzo de 2003 y hasta el 01 de septiembre de 2003, fecha de interposición de la presente querella, no había fenecido aun el lapso que tenia el accionante para acudir ante la vía jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, se desestima el alegato de caducidad formulado. Así se decide…”.
En lo referente a las faltas en base a las cuales el Órgano Electoral destituyó a la recurrente, el tribunal a quo sentenció:
“…corre inserto al folio 15 del expediente, un oficio dirigido a la querellante por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se le autoriza hacer uso de sus vacaciones legales a partir del día 24 de enero hasta el 13 de febrero de 1996, por lo que las faltas que se le imputan correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 12 del mes de febrero de 1996, están perfectamente justificadas, por haber estado disfrutando la accionante durante ese periodo de sus vacaciones anuales.
Consta igualmente en autos, que rielan a los folios 16 al 19 del expediente, en copia simple, justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 14 y 21 del mes de febrero y 01 y 20 de marzo de 1996, respectivamente, debidamente sellados y firmados por la Doctora Isaulia Battistini, titular de la cedula de identidad No. 6.361.804, inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Federal, bajo el No. 14.261, instrumentos estos que no fueron impugnados o tachadas de falso por la parte querellada, motivo por el cual, a juicio de este Tribunal, deben ser apreciadas y tomadas en consideración con todo el valor probatorio que de ellas se desprende, en el sentido de acreditar los mismos, las ausencias justificadas de la querellante a cumplir con sus labores durante los periodos indicados en los aludidos justificativos. Así se decide.
De lo anterior se infiere, que al dictar el ente comicial el acto sancionatorio mediante el cual destituyó del cargo a la querellante, fundamentando el mismo en las supuestas faltas injustificadas a su sitio de trabajo, incurrió ese organismo en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber quedado demostrado con los elementos probatorios cursantes en autos, que la querellante justificó cada una de sus faltas, hecho que vicia el acto sancionatorio de nulidad, en virtud de su manifiesta ilegalidad, al no haber cumplido ese organismo con el procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo por haber incurrido de igual forma en el vicio de falso supuesto de hecho
…omissis…
Por las consideraciones anteriores, se anula el acto administrativo contenido en el oficio s/n, de fecha 29 de marzo de 1996, siendo inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados. Así se decide.
En cuanto a la compensación por concepto de indemnización solicitada por la querellante de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo de suspensión, este Tribunal reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, toda vez que las cantidades referidas a las indexaciones, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se decide.
En relación a la solicitud de condenatoria en costas, es de advertir que el presente juicio trata de una relación de naturaleza funcionarial y siendo el Consejo Nacional Electoral, un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, la condenatoria en costas resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es de aplicación analógica. Así se decide.
Por ultimo, en relación a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de la indemnización por los supuestos daños morales y materiales causado, hace suyo este sentenciador, el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en el mes de diciembre de 1995, expediente No. 95-281, caso: Carlemo Benavides vs Transporte Delbuc, C.A, al dejar sentado lo siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según o establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.’.
Conforme al anterior criterio, dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede, además producir repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que al acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado articulo, son de su criterio exclusivo. Por tal motivo, aplicando la norma anterior al presente caso, y una vez revisadas las actas procesales, no se evidencia de las mismas que efectivamente se le haya producido a la querellante los daños alegados en virtud de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública. Así se decide…”.

Finalmente, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Consejo Nacional Electoral, ordenó la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento del despido, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo, y negó la solicitud de indemnización de daño moral y la indexación monetaria.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado Carlos Castro Urdaneta, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación de la apelación donde denunció que la sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencia y falso supuesto, en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de falso supuesto, el apelante fundamentó la existencia del referido vicio, en que el Tribunal a quo no valoró los alegatos esgrimidos por su representada en el escrito de contestación, referente al lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción de nulidad por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Indicó al respecto, que el Tribunal a quo computó el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial desde el 17 de junio de 2003, fecha en que fue notificada la trabajadora de la decisión del recurso de reconsideración ejercido por ella, hasta el 01 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso por ante el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, denunció que si bien es cierto que la trabajadora fue notificada en fecha 17 de junio de 2003 de la decisión del referido recurso de reconsideración, no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2003 cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en sede Jurisdiccional, negando así que haya sido el 01 de septiembre como lo estimó el a quo en la hoy recurrida. Por lo que su decir, para el momento de la interposición del presente recurso, ya había operado la caducidad de la acción, por cuanto el lapso legal de tres (03) meses ya se había cumplido, habiéndose excedido en seis (06) días desde su vencimiento. Lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el a quo al dictar la sentencia recurrida en apelación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos expuestos por la representante judicial del Ente querellado en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte puede apreciar, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo se constituyen en la presunta incongruencia negativa incurrida por el a quo; y por el falso supuesto en que este fundó la decisión impugnada.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo apelado no resolvió “… sobre todo lo alegado, no solo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuesta (sic) por el querellado en su contestación…”, esta Corte observa que al respecto, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, vicio que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y la jurisprudencia patria, han dejado asentado que, esta regla del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:

“… A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…omissis…
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …”.

Precisado lo anterior, considera esta Corte que en cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado en la sentencia apelada, por la supuesta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el sentenciador a quo sobre la caducidad de la acción alegada por el Ente querellado en la contestación de la querella, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el Tribunal a quo si se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en su escrito de fundamentación, alegato que fue desechado por el referido Tribunal, por considerar que la acción se interpuso dentro del lapso legal, no configurándose por consiguiente la incongruencia negativa expresada por el apelante. Así se decide.

Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto en que incurrió el a quo, por haber considerado que la querella fue interpuesta en tiempo hábil, cuando a su decir, la misma se interpuso en fecha 23 de septiembre de 2003, fuera del lapso legal para su interposición.

Al respecto observa esta Corte, que no existe controversia en cuanto a la fecha en que fue notificado a la recurrente el acto administrativo impugnado, esto es el 17 de junio de 2003. Por el contrario, la contención se plantea con respecto al momento en que se interpuso la querella, y es que por un lado a decir del apelante, la querella se interpuso en fecha 23 de septiembre de 2003, mientras que por otro lado el Juzgado a quo señaló en la sentencia recurrida que el recurso habría sido interpuesto el 01 de septiembre de 2003. Sin embargo, advierte esta Corte que según riela al folio N° 13 del expediente, correspondiente al último folio del escrito de la querella funcionarial, que el Juzgado Distribuidor de la causa dejó constancia de que la referida querella funcionarial fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, tal como se evidencia de la nota suscrita por el Secretario del referido Juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, notificado el acto administrativo en fecha 17 de junio de 2003, e interpuesta la querella funcionarial en fecha 16 de septiembre de 2003, considera esta Corte que tal interposición se efectuó dentro del lapso legal de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto a los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de su calculo, ya que ésta no fue ordenada por el a quo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo del a quo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Castro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la decisión de fecha el 02 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAEC GREGORIA SILVA DE PUCHI, asistida por los Abogados Carlos Miguel Marín y Meicys Luz Delgado Paisan, contra el referido Órgano Electoral.

2.-Se CONFIRMA la mencionada sentencia en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

EXPD. NO. AP42-N-2005-001367
JSR/-