JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001407
En fecha 29 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 575-05 de fecha 8 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSMARY REGINA CARABALLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 147.384.914, asistida por el abogado Alexis José Escalona Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.968, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alexis José Escalona Marín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha comenzó la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que el apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, la representante judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2006, la representante judicial de la recurrente, consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 8 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 20 de marzo de 2006, se fijó el día 10 del abril del mismo año, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, siendo celebrada en la mencionada fecha.
En fecha 25 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana Rosmary Regina Caraballo Gutiérrez, asistida de abogado, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Alegó que es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de tres años y once meses de servicio en la Administración Pública, como Analista de Soporte Técnico II, adscrita a la Dirección de Secretaría, División Telemática de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.). Que en fecha 11 de octubre de 2004, mediante acto administrativo Nº CJ-0296-04, dictado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), se decidió la destitución de su cargo, por la comisión de faltas previstas en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que fue notificada del acto administrativo de destitución mediante Oficio Nº 2399 de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito por la Directora de Personal.
Afirma que nunca incurrió en insubordinación, por cuanto cumplía cabalmente las funciones inherentes al cargo que desempeñaba y, que en las testimoniales y documentales aportadas por la Administración en la instrucción del expediente disciplinario, no se demostró que de alguna manera rechazó las tareas y deberes que le impusieran sus superiores.
Que se le imputó la misma causal en cuanto a la actividad de venta de prendas de vestir en el lugar del trabajo, actividad que sólo realizaba en horas “extra-laborales”, es decir, en la hora del mediodía y después de la hora de salida y, sólo se reducía a una que otra rápida entrega que mal puede considerarse que ejercer dicho comercio menoscababa sus funciones. Agregó que luego de la circular de fecha 24 de abril de 2004, que prohibía éstas actividades comerciales, abandonó totalmente dicha actividad dentro de la Institución.
Igualmente alegó la Administración, que reproducía documentación relacionada con el funcionamiento de la unidad administrativa en la que se encontraba adscrita, sin autorización y para fines distintos a los que su registro perseguía. En tal sentido, indicó que dichos documentos se referían al control diario del soporte técnico suministrado, información que no tiene carácter confidencial o reservado, pues sólo es el reflejo del trabajo efectuado y, arroja una información mínima referida a quién solicitó el servicio, el equipo que presente la falla, el técnico asignado, así como las fechas de recibo y entrega.
Indicó que en el lapso probatorio el funcionario instructor no le notificó de la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por ella en el escrito de descargos, cercenando su derecho al control de la prueba, causándole un total estado de indefensión por la flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº CJ-0296-04 de fecha 11 de octubre de 2004, dictado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) en el cual se le destituye del cargo que venía desempeñando como Analista de Soporte Técnico II adscrito a la Dirección de Secretaría, División de Telemática, por considerar que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto, pues los hechos imputados no encuadran dentro las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución y, cualquier otro concepto laboral que le hubiese correspondido.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó el mencionado Juzgado que a la actora se le destituyó del cargo de Analista de Soporte Técnico II de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), con fundamento en el artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aclarando que el primero de los numerales tipifica como causal de destitución la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario público salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto legal; y, respecto al segundo numeral, indicó que tipifica la insubordinación.
Como hechos constitutivos de dichas faltas identificó los siguientes: ausentarse de su oficina o lugar de trabajo sin la debida autorización de la superioridad con la finalidad de comercializar en la Direcciones o Divisiones de la Sede, uso excesivo del teléfono, recibimiento de visitas en su oficina y dentro del horario de trabajo con la finalidad de comercializar y, llegar con retardo frecuentemente a sus labores diarias de trabajo.
Respecto al primer vicio denunciado por la recurrente, referido a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido notificada de la oportunidad para evacuar los testigos promovidos, estimó el a quo que el lapso probatorio previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es uno sólo y, no establece notificación alguna respecto a la evacuación de las testimoniales, lo cual es coincidente con la naturaleza del procedimiento breve allí previsto, salvo en aquellos casos en que el procedimiento se hubiese paralizado. Asimismo, señaló respecto a que las testimoniales evacuadas por la Administración se encuentran viciadas y carecen de objetividad por ser funcionarios activos de la Institución, consideró que dichos alegatos son improcedentes, toda vez que dichas denuncias están fundadas en suposiciones, razón por la cual no existe violación del debido proceso.
En referencia al segundo vicio denunciado por la recurrente, la representación judicial del organismo querellado argumentó que las razones que fundamentan dicho vicio son imprecisas. En tal sentido, observó el a quo que la actora no explanó las razones y fundamentos de la pretensión tal como lo exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo estimó que puede inferirse del texto que la actora niega haber incurrido en los hechos que la Administración le imputó como configuradores de las causales de destitución que sustentan el acto, de allí que resulta infundado el alegato de inteligibilidad expuesto por el apoderado judicial del organismo recurrido.
Así, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, argumentó que de la revisión de las actas se constata que la prohibición de venta de mercancías en las dependencias de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (D.I.S.I.P.) tiene su origen en una circular dictada en fecha 20 de marzo de 1997, por el Director del Cuerpo Policial por lo que la circular posterior, del 24 de abril de 2004, es un recordatorio que hace el Comisario General de dicha prohibición, siendo así, indicó que quedó demostrado que la actora desobedeció instrucciones por ella conocidas al comercializar mercancías distrayendo por lo demás el cumplimiento de las tareas que le eran asignadas.
Así las cosas, declaró el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la recurrente incurrió en la causal de insubordinación al realizar dicha actividad de comercio, no obstante estando en conocimiento de que existía una circular que la prohibía expresamente, lo que se configuró como una conducta desafiante ante la orden emanada por el Director del Cuerpo Policial y el recordatorio del Comisario General, razón por la cual declaró que la causal de insubordinación que se le aplicó a la actora justifica plenamente su destitución y, siendo innecesario examinar la causal de desobediencia que se le aplicó.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2006, el abogado Alexis Escalona, apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Regina Caraballo Gutiérrez, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que al dictar el fallo apelado, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración que la Circular de fecha 20 de marzo de 1997, fue dictada antes del ingreso de su representada a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y, por ello no tenía conocimiento de la existencia de tal prohibición, por lo que no podría hablarse de la incurrencia en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existía ninguna desobediencia a las órdenes e instrucciones dadas por su jefe inmediato, referidas al cargo que ejercía en el organismo querellado.
Que el a quo valoró la declaración rendida en fecha 18 de junio de 2004 por el funcionario Leonardo Esteban Cardozo Parra, la cual está cargada de excesivo prejuzgamiento, al tomarse atribuciones que no le correspondían como la de evaluar las funciones realizadas por su representada, cuando esto le corresponde a su jefe o superior inmediato, que en este caso es el funcionario Johan Ramos Garmendia, por lo que solicita sea desestimada dicha testimonial.
Que el a quo no apreció que su representada reconoció que realizaba las actividades de comercio, pero que justo cuando fue notificada del contenido de la Circular de fecha 24 de abril de 2004, dejó de realizar dicha actividad, limitándose sólo a las horas no laborales. En tal sentido, los elementos de convicción y pruebas que logran desprenderse de las actuaciones no lograron comprobar las fechas y horas exactas en que fueron realizadas las operaciones mercantiles.
Para finalizar, indicó que apreció la declaración de la funcionaria María Cecilia Álvarez, a fin de aplicar el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien a su juicio está incursa en causal de inhabilitación de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que admite ser la Coordinadora de la Jefatura de Telemática, división donde cumplía sus funciones su representada, aunado a que en sus deposiciones se contradice.
Finalmente, argumentó que la sentencia impugnada se encuentra viciada en su motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, que igualmente viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de aplicar la sanción atendiendo a la gravedad de la falta, razones por las cuales solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia la revocatoria de la decisión impugnada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Regina Caraballo Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito ut supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis José Escalona Marín, apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Regina Caraballo Gutiérrez y, al efecto observa:
El a quo en su decisión declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al considerar que la recurrente incurrió en la causal de insubordinación al realizar la actividad de comercio, dentro de la Institución para la cual trabajaba, esto es, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), aún cuando conocía la existencia de una circular que prohibía expresamente dicha actividad, lo que se configuró como una conducta desafiante ante la orden emanada por el Director del Cuerpo Policial y ante el recordatorio del Comisario General, razón por la cual consideró que la causal de insubordinación que se le aplicó a la actora justifica plenamente su destitución, siendo innecesario examinar la causal de desobediencia que se le aplicó.
Esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que al dictar el fallo apelado, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración que la Circular de fecha 20 de marzo de 1997, fue dictada antes del ingreso de su representada a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y, por ello no tenía conocimiento de la existencia de tal prohibición. Igualmente indicó que de la declaración del funcionario Johan Ramos Garmendia, jefe inmediato de la recurrente, puede observarse que una vez apercibida su representada de la prohibición de comercializar en las instalaciones de su trabajo, la misma tuvo un cambio drástico en su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las tareas encomendadas inherentes a su cargo, por lo que no podría hablarse de la incurrencia en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existía ninguna desobediencia a las órdenes e instrucciones dadas por su jefe inmediato, referidas al cargo que ejercía en el organismo querellado.
Asimismo, indicó que la sentencia impugnada se encuentra viciada en su motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, que igualmente viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de aplicar la sanción atendiendo a la gravedad de la falta.
En tal sentido, se pasa a verificar si el fallo apelado incurre o no en los vicios denunciados y, a tal efecto se observa:
Respecto al argumento de la parte apelante, observa esta Corte que la parte apelante señaló que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que el mismo apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.
Aplicando al caso en concreto lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a revisar si la sentencia impugnada incurre en el mencionado vicio y, para ello observa que:
Ahora bien, esta Corte constata que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, así como el supuesto de insubordinación como causal de destitución previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual le permitió determinar que la recurrente realizó la actividad comercial aún cuando tenía conocimiento de la prohibición establecida en la Circular de fecha 20 de marzo de 1997, actuando de manera desafiante ante dicha orden emanada del Director del referido Cuerpo Policial y ante el recordatorio contenido en la Circular de fecha 24 de abril de 2004, suscrita por el Comisario General, lo que evidentemente constituye una conducta insubordinada de su parte, criterio que comparte esta Corte pues, es bien sabido que el artículo 2 del Código Civil prevé que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
En efecto, la Administración Pública Nacional es una estructura esencialmente jerarquizada, basada en relaciones entre superiores y subordinados, lo que impone para los primeros impartir instrucciones y órdenes que los segundos deben cumplir. Expresamente está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como un deber del funcionario público, cumplir o ejecutar las órdenes impartidas por su superior inmediato pues el desacato a dicho deber, configura el supuesto de insubordinación. En consecuencia, se puede afirmar, que una conducta insubordinada por parte de un funcionario público implica en esencia el incumplimiento conciente y deliberado del subalterno a una orden legítimamente emanada.
Partiendo de esta afirmación, es claro que en el caso en concreto, la conducta asumida por la querellante de realizar la actividad de comercio dirigida a la venta de carteras de cuero, chaquetas, entre otros, aún cuando conocía plenamente la prohibición de hacerlo en las instalaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), se enmarca dentro del supuesto de una conducta insubordinada de su parte, ante el incumplimiento de una orden o instrucción, pues, en varias oportunidades le había sido llamada la atención no sólo por infringir dicha prohibición, sino también por recibir visitas en su oficina en sus horas de trabajo con los fines antes indicados, por el uso excesivo del teléfono y, por el incumplimiento del horario de trabajo. Asimismo, observa esta Corte que aún cuando la recurrente manifiesta que realizaba dichas operaciones comerciales fuera de sus horas de trabajo, resulta claro que igualmente violaba la orden de sus superiores, puesto que la prohibición se encuentra dirigida a la realización de actividades comerciales dentro de las instalaciones de la Dirección antes mencionada.
Ello se traduce en la incurrencia de la recurrente en la causal de destitución del cargo, que supone la ruptura del vínculo de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario legalmente establecida como grave o lesiva a los intereses de la actividad administrativa. En consecuencia, esta Corte, considera que habiendo emitido el a quo un pronunciamiento decisorio con suficientes motivos de hecho y de derecho, apreciando los alegatos esgrimidos por las partes, la sentencia apelada no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Declarado lo anterior, es de importancia señalar que la naturaleza jurídica de la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el artículo 86 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.
En este sentido, esta Corte evidencia que la destitución de un funcionario público debe estar precedida de una averiguación administrativa, instruida por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, se evidencia de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo que a la querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, que consta el escrito de contestación al fondo de los cargos formulados por el organismo querellado presentado por la recurrente, así como la declaración informativa expuesta por la misma en relación a los presuntos hechos irregulares cometidos en el ejercicio del cargo, en donde expresó “…ninguna de las faltas en que presuntamente incurrí en mi tiempo de labor en la División de Telemática, fueron confirmadas (…) que no existe en el expediente prueba que evidencien (sic) la constante insubordinación y desobediencia, es por lo que insisto en destacar mi limpia trayectoria dentro de la Institución lo cual puede ser demostrado en mi expediente personal y antecedentes disciplinarios… ”.
En tal sentido, se evidencia que en el trámite de la averiguación administrativa realizada por la Inspectoría General de los Servicios se resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, ya que se le notificó de la apertura de un procedimiento y se le permitió presentar las defensas que considerare pertinentes, por lo que se desprende que tuvo acceso al expediente.
Igualmente, se desprende de los documentos y pruebas presentadas a lo largo del procedimiento administrativo que ciertamente se produjeron los hechos imputados a la querellante que sirvieron de fundamento a su destitución, asimismo, constan elementos suficientes que fundamentan la actuación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), para proceder dentro de su competencia, en manera oportuna y conveniente a destituir a la querellante del cargo que ejercía. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de junio de 2005. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis José Escalona Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSMARY REGINA CARABALLO GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-R-2005-001071
AGVS.
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