UEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001413

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0773 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hermann Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARLENE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 8.071.505, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia con relación a la querella interpuesta.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara su apelación.

El 31 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de marzo de 2006, se abrió el lapso para la promoción de las pruebas.

El 8 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 9 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a fin de ditar la respectiva decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2004, el abogado Hermann Escarrá Malavé, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Marlene Andrade, antes identificados, presentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejercía el cargo de Ingeniero Agrónomo III, con el código de nómina 00304 en el Instituto Agrario Nacional y, en vista de la notificación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido instituto, interpone el respectivo recurso en contra del acto administrativo particular de retiro, por considerar que constituye un vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Que la situación que lleva la ruptura del vínculo laboral sea está de naturaleza estatutaria o funcionarial o de origen contractual, ocurrió con fundamento en una causa excepcional, esto es, que se produce el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya Disposición Transitoria Primera, elimina el Instituto Agrario Nacional y consecuentemente se ordenó la liquidación de todo el personal.

Que el acto de efectos particulares que se impugna, se realiza sin concluir el procedimiento jurisdiccional de impugnación de la norma que elimina inconstitucionalmente al Instituto Agrario Nacional.

Que no se siguieron los procedimientos correspondientes al debido proceso funcionarial, al derecho a la defensa y a la garantía de la estabilidad, violando la situación jurídica subjetiva mediante la cual unilateralmente se produce la ruptura o cesación de la relación de trabajo.

Por último, solicitó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo impugnado.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…tal y como se evidencia de autos, desde el 17 de mayo del 2004 hasta el 17 de mayo de 2005, transcurrió más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual … declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …”.



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada Isaura Cristina Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Andrade, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que su mandante se encuentra en estado de indefensión, ya que se le violaron derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, no sólo al ser retirada injustificadamente de sus labores del Instituto Agrario Nacional, sino al ser decretada la perención y extinción de la instancia por parte del Juzgado a quo.

Que su representada otorgó poder a otro abogado para que la representara en el juicio, por ello no compareció en su propio nombre a ejercer su representación y así impulsar el proceso, sumándole el hecho de que la misma desconoce el derecho y los procedimientos al no ser abogado, requisito éste indispensable para actuar por ante los órganos de la administración de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Argumenta que, no considera justo que su patrocinada al igual que 200 trabajadores, que con la misma representación judicial acudieron al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, pierda toda oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses al considerarse por parte del Juzgado a quo que existía desinterés de su parte en la causa.

Finalmente solicitó, la reposición de la causa al estado de la admisión de la querella funcionarial y que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quo.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente:
El asunto objeto de la presente controversia lo constituye la declaratoria de la perención de la instancia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por la ciudadana Blanca Marlene Andrade contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

En tal sentido, el a quo señaló en su decisión que desde el 17 de mayo de 2004 fecha de la admisión de la querella, hasta el 17 de mayo de 2005, transcurrió un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual procedió a declarar la consumación de la perención, encuadrando dicha situación en el supuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la extinción del proceso de pleno derecho, en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Respecto a la interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.


De la interpretación armónica de lo precedentemente expuesto, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplica la norma contenida en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordena aplicar en los casos en que opere la perención las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la norma es ininteligible.

Lo anterior conlleva a esta Corte a concluir, que el a quo debió analizar la figura de la perención no con fundamento en el citado artículo 19, párrafo 15 eiusdem, sino en base al artículo 267 del Código adjetivo, sin embargo visto que ambas normas establecen la misma consecuencia jurídica transcurrido igualmente el plazo de 1 año, esta Corte considera oportuno pronunciarse acerca de la situación fáctica aquí planteada.

En tal sentido, la perención de la instancia a la luz de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o falta de impulso.

Dicha figura jurídica persigue lograr una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estímulo de las partes para realizar los actos a que están obligados y evitar así la extinción del proceso.

Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que, la perención de la causa opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, por lo que, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente, tal y como ocurrió en el presente caso.

Por su parte la doctrina patria, al definir la perención de la instancia, ha expresado que constituye la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los impulsan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se constata que en fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado a quo admitió la querella funcionarial y, el 27 de julio de 2005, la parte querellante consignó el respectivo instrumento poder otorgado a su abogada para que la representara en juicio, siendo que para comenzar a computar el lapso correspondiente a la perención, el mismo debe efectuarse a partir de la fecha en que se realizó el último acto del procedimiento, es decir, el 17 de mayo de 2004. Así, del cotejo de ambas fechas se concluye claramente que operó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa estuvo paralizada por un (1) año sin que la parte hubiere impulsado -se insiste- el procedimiento. Así se decide.

Cabe acotar, que si bien es cierto que la parte recurrente señaló en su escrito que no compareció en su propio nombre a ejercer su representación, pues había otorgado poder a otro abogado, lo cierto es que ello no lo exime de su carga de impulsar el proceso, pues la norma antes analizada es clara y precisa en establecer que la inactividad de las partes trae como consecuencia la perención. Asimismo, debe advertirse que frente al argumento de la parte recurrente relativo al desconocimiento del derecho y los procedimientos por no ser abogado, el artículo 2 del Código Civil establece que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, de allí que tampoco pueda servirse la parte de dicho alegato para fundamentar su inactividad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cristina Cárdenas Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Andrade, contra la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 29 de junio de 2005 en los términos expuestos, dada la reforma de la motiva. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cristina Cárdenas Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ANDRADE, identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2005, que declaró la perención de la instancia con relación a la querella interpuesta contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión, con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


AP42-R-2005-001413
AGVS.