JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001667
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0959-05, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUSSO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 583.501, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.228, contra la Providencia Administrativa Nº 5946, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 75.468, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado JORGE MELENCHÓN, mediante la cual solicita copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual “…Solicita a esta honorable Corte se avoque al conocimiento de la presente causa; y de la misma manera consigno autorización Nº 730 de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en donde se me instruye para DESISTIR de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2005, en virtud de la querella incoada por el ciudadano VICTOR JOSE RUSSO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-583.501, contra el Ministerio del Interior y Justicia. En vista de lo anteriormente señalado, esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, procede formalmente a DESISTIR como en efecto se hace, tanto de la acción como del procedimiento, en la presente causa signada con el Nº AP42-R-2005-1667, (sic) de la nomenclatura llevada por esta honorable Corte…”. (Negrillas de la diligencia).
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado JORGE MELENCHÓN, mediante la cual solicita copias certificadas del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, igualmente solicita se homologue el desistimiento presentado en fecha 23 de febrero de 2006.
En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial del recurrente, y autorizó a la ciudadana María Eugenia Herrera Palencia para su elaboración.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.890, mediante la cual solicita se homologue el desistimiento.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de diciembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUSSO MARCANO, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 5946, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL, en los siguientes términos:
Señaló que “…Ingresé a la Administración Pública prestando inicialmente servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, luego en la ONIDEX del Ministerio de Relaciones Interiores y ahora en el Ministerio del Interior y Justicia, desde el primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (01-09-1958) cuando ingresé al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta el nueve (9) de septiembre de 2004, fecha en la cual entró en vigor mi retiro o remoción, siendo que para esta fecha tenía un tiempo de servicio en la administración de más de treinta (30) años…”.
Alegó que “…sin causal alguna fui removido, o mejor dicho retirado (…) mediante providencia Nº 5946 de fecha 31 de agosto de 2004, teniendo conocimiento de la misma en fecha 9 de septiembre de 2004, no cancelándoseme las prestaciones sociales, con el agravante de que para ese momento se me adeudan mis salarios de 15 meses…”.
Denunció la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…es inconcebible que después de más de 30 años al servicio de la Administración Pública; aunado a ello es más inconcebible que al llegar a la edad que tengo actualmente de 69 años, cuando ya debo disfrutar de todo aquello que se merece cualquier persona que así se lo ha ganado, sea retirado, removido, despedido…”. (Resaltado del escrito).
Adujo que la referida Providencia vulnera lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…se basa mi retiro o remoción, (…) al no haber motivación, ni en la realidad ni en la providencia administrativa que acuerda mi retiro, tal decisión es nula…”.
Solicitó en primer lugar, la reincorporación al cargo que ostentaba para el momento del retiro o uno similar; en segundo término el pago de los salarios adeudados con anterioridad al retiro; asimismo, en tercer lugar, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación; en cuarto lugar, el pago de los beneficios dejados de percibir “…desde antes del retiro o remoción (…) y lo que se vayan generando posteriores a la remoción (…) hasta mi efectiva reincorporación…”; en adición solicita “…los posibles aumentos salariales (…) que se hayan producido o que reproduzcan durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de mi retiro…”; y finalmente solicita el pago de la indexación y la condenatoria en costas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUSSO MARCANO, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, contra la Providencia Administrativa Nº 5946, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL.
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien, si bien es cierto que el quejoso fue retirado del Ministerio del Interior y Justicia, al igual que tenía más de 29 años de servicios y 69 de edad, no menos cierto es que cumplía con los extremos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, compensar por los años de servicio y a fin de llevar a cabo una vejez digna y decorosa, por lo que mal podría ser retirado del organismo querellado. Desprendiéndose de tal actuación que el querellado menoscabo sus derechos y beneficios inherentes al servicio público, tal como es la protección a la ancianidad y la seguridad social, en virtud de que le cercena la posibilidad de gozar del beneficio otorgado en razón de este derecho, por haber sido retirado del Ministerio una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Ley para la jubilación.
Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal considera que el ciudadano Víctor José Russo Marcano fue retirado ilegalmente de la administración, ya que dicho retito se materializó una vez cumplidos con creces los extremos del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, el mencionado ciudadano tenía 29 años de servicios y 69 de edad, lo que lo hacía merecedor del beneficio de jubilación, lo que viola flagrantemente su derecho constitucional a la seguridad social, razón por la cual se ve esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 5946 de fecha 31 de agosto de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo Nº 5946 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual retiran al ciudadano Víctor José Russo Marcano; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar la reincorporación al cargo que ejercía a los fines de tramitar y otorgar de inmediato de (sic) la jubilación correspondiente por el tiempo de servicio prestado, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva asumir los efectos de la nulidad derivado del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en este sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.
Con relación a las solicitudes del accionante (…) ‘El pago de los salarios adeudados con anterioridad al retiro’ y ‘…pago de los beneficios dejados de percibir desde antes del retiro o remoción (…)’ una vez revisado el cálculo realizado por la parte actora, concluye esta Juzgadora que el bono presidencial o de fin de año 2003 (…) se niegan por ser imprecisos y genéricos (…) con relación a la indexación solicitada, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de la relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor (…) en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación (…) con respecto a que cancelen las costas, es imperioso recordar que la República goza de prerrogativas dentro de las cuales se exonera de los costos…”. (Negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUSSO MARCANO, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, contra la Providencia Administrativa Nº 5946, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2006, la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos: “…consigno autorización Nº 730 de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en donde se me instruye para DESISTIR de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2005, en virtud de la querella incoada por el ciudadano VICTOR JOSE RUSSO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-583.501, contra el Ministerio del Interior y Justicia. En vista de lo anteriormente señalado, esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, procede formalmente a DESISTIR como en efecto se hace, tanto de la acción como del procedimiento, en la presente causa signada con el Nº AP42-R-2005-1667, (sic) de la nomenclatura llevada por esta honorable Corte…”. (Negrillas de la diligencia).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público. No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de abogados que representen en juicio a la República, se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negrillas de ésta Corte).
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto al folio 36 del presente expediente, la sustitución de poder en los abogados LILIA COVA RODRÍGUEZ, AGUSTINA ORDAZ MARÍN, YAJAIRA PACHECO, JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, SOLANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, MANUEL ESCAURIZA, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO, MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, EUCLIDES MORENO ARIAS y MARIANELLA VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 75.102, 23.162, 15.239, 43.222, 73.586, 64.660, 75.603, 1.319, 98.544, 99.310, 75.468, 99.334 y 44.968, respectivamente, según Oficio-Poder Nº 000045 del 19 de enero de 2005, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según Resolución Nº 073/2004 del 1 de julio de 2004, Gaceta Oficial Nº 37.976 del 9 de julio de 2004. (Subrayado de la Corte).
Igualmente, observa esta Corte que corre inserto en el folio 118 del presente expediente, Ofico Nº 0730, contentivo de la instrucción escrita del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, máxima autoridad del órgano respectivo, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual indica que “…en mi carácter de máxima autoridad y de conformidad con el numeral 16 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública autorizo el desistimiento de la apelación interpuesta…”. Siendo así, están dados los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUSSO MARCANO, asistido por el abogado JORGE MELENCHÓN, contra la Providencia Administrativa Nº 5946, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, identificada en autos, contra el fallo de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-R-2005-001667-
NTL.-
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