JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000412
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-208 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Holding, Ángel Manuitt y Nilia Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.225, 89.056 y 38.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM CARRIZALEZ DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.249.189, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por elaborado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, contra el fallo de fecha 13 de diciembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los
días 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006); 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, y 24 de abril de dos mil seis (2006)…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Según resolución N°: 000253, emanada del Ministerio de Educación de fecha 13 de diciembre de 2001, mediante la cual se procedió a jubilar a la ciudadana MIRIAM CARRIZALEZ DE ALVAREZ, luego de 27 años y siete meses de servicios, quien desempeñó el cargo de VI/supervisora hasta el día 16 de mayo de 2002, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 17 de mayo de 2004, procedió a la cancelación de las prestaciones sociales a la ciudadana antes identificada…”
Que la recurrente desde la fecha de su jubilación realizó diversas gestiones en vía administrativa ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de que le fueran tomados en cuenta sus años de servicios y, en consecuencia se realizaría un recálculo de sus prestaciones sociales y ajuste de su jubilación, igualmente formuló reclamo por diferencia de prestaciones sociales al no estar conforme con el pago recibido en fecha 17 de mayo de 2004.
Que la recurrente “…agotando la vía administrativa, en fecha 02 de marzo de 2005, consignó comunicación dirigida al Prof. Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deporte solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta satisfactoria…”.
Concluyó, solicitando que sea condenado el Ministerio de Educación y Deportes por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas para que convengan o sean condenados en pagar el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“… Se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de mayo de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 18 (sic) de mayo de 2004, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 23 de mayo de 1975, hasta julio de 1980, correspondientes a la recurrente y que no fueron canceladas en su oportunidad, razón que conduce a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se decide…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 83 del presente expediente judicial, auto de fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 23 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 24 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 13 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ronald Holding, Ángel Manuitt y Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM CARRIZALEZ DE ÁLVAREZ, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2006-000412
AGVS/
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