JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000481
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 229-06 de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ATILIO URDANETA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.151.910, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa, esto es, el 31 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 3 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006 y, 2 y 3 de mayo de 2006 y, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2001, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó sus servicios para la Asamblea Legislativa del Estado Zulia desde el 1° de febrero de 1997 hasta el 1° de enero de 2000, fecha en la cual fue jubilado.
Que en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales acudió a la sede del Parlamento Regional, hoy Consejo Legislativo del estado Zulia, para obtener el pago de sus prestaciones sociales y beneficios contractuales no pagados para la fecha, siendo el caso que el Presidente de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Zulia, le otorgó un cheque por la cantidad de ocho millones doscientos treinta y siete mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.237.860,00), que al hacerle la observación de que ese no era el monto correspondiente, le manifestó que si no tomaba dicha cantidad no recibiría nada, conminándolo a firmar un acta de una supuesta transacción extrajudicial.
Que reclama por conceptos laborales correspondientes al año 1999, las cantidades de un millón seiscientos setenta y cinco mil setenta y siete bolívares con veinte céntimos por la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por gastos odontológicos de conformidad con la Cláusula N° 39 de la referida Convención, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por adquisición de lentes de conformidad con la Cláusula 40, seiscientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y dos con sesenta céntimos (Bs. 657.762,60) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y, doscientos treinta y nueve mil ciento ochenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 239.186,40) por diferencia de bonificación de fin de año.
Que reclama por conceptos laborales correspondientes al año 2000, las cantidades de dos millones veintidós mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2.022.864,00) por prendas de vestir, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por gastos odontológicos, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por adquisición de lentes, dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 2.498.731,00) por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, un millón novecientos sesenta y tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 1.963.299,02) por bonificación de fin de año fraccionada.
Finalmente reclama el pago por la diferencia de prestaciones sociales a razón de dos millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.964.823.64), mas las anteriores cantidades correspondientes a los años 1999 y 2000, todo lo cual asciende a la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.462.724,34).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada no demostró que al demandado no le correspondiera los conceptos que reclama por conceptos de prestaciones sociales, la cuales se estimó en catorce millones novecientos treinta mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 14.930.843,40), por lo tanto, habiéndole cancelado la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y un mil diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos, le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos veintitrés con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.469.823, 64), monto que le debe ser cancelado, aunado a los conceptos laborales pendientes de conformidad con las Cláusulas 24, 39, 22, 23, 58 y 40 de la Convención Colectiva, respecto a las cuales se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 187 del expediente, auto de fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 31 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 4 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, se evidencia que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además dejar firma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Bracho Reyes, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de octubre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ATILIO URDANETA MORALES, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-R-2006-000481
AGVS.
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