JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000483

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 132-06, de fecha 17 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas GLADYS MARRERO DE BERRIOS y DINA FERMÍN TOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 21.545 y 44.860, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.972, contra el acto administrativo Nº 04-021, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada GLADYS MARRERO DE BERRIOS, actuando en representación del querellante, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 30 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 2 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 31 de marzo; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril; 2 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de diciembre de 2004, por las abogadas GLADYS MARRERO DE BERRIOS y DINA FERMÍN TOVA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCES CAMACHO, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 04-021, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en los siguientes términos:

Señaló que ingresó a trabajar como funcionario público en el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el 1º de enero de 1995 hasta el 27 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución.

Indicó que de acuerdo al ordinal 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública le esta atribuida al Ministerio de Infraestructura ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a las disposiciones legales; que el funcionario competente es el Ministro de infraestructura, no el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Adujo que existen dos opiniones jurídicas diferentes emanadas y firmadas por el Asesor Jurídico encargado de la Unidad Estatal Nº 12 Miranda Cano 2do. (TT) abogado David Alcaides T., con la misma numeración (0156), la misma fecha 3 junio de 2004, y el mismo asunto, recibidas por las mismas personas en fecha 4 de junio de 2004, hecho éste que desdice del Principio de Transparencia que debe regir en todos los actos que emanen de la Administración Pública.

Esgrimió que en la investigación administrativa seguida al recurrente le fue violado en todo momento el referido principio, ya que la decisión de destitución sólo la fundamento en la declaración referencial efectuada por la Directora General de Derecho Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, declaración que no coincidió en su totalidad con la suministrada por Jhon Duvel Uzcategui, denuncias que fueron rendidas sin cumplirse con la formalidad del juramento y sin ratificación.

Manifestó que la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, mediante la Orden Administrativa Nº 04-021, la cual le da de baja con carácter de destitución, extralimitándose en sus funciones sin medir la proporcionalidad de la sanción en atención a la gravedad de la falta como lo consagra el principio constitucional de la proporcionalidad. Asimismo, la Administración se extralimitó incurriendo así en abuso de poder, vulnerando el principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba.

Alegó que el acto administrativo impugnado adolece de la falta absoluta de motivación. Igualmente, no ha quedado demostrado que haya incurrido en la causal de destitución formulada por el instructor de acuerdo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existe elemento de convicción suficiente para su determinación.

Sostuvo que el procedimiento esta viciado de nulidad y que se le vulneraron derechos consagrados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que la calificación de conducta irracional expresada por el identificado Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el oficio donde solicita la apertura de la investigación administrativa del querellante, es violatoria de sus derechos, ya que arremete su dignidad humana, es discriminatoria, injuriosa, difamatoria y violatoria del artículo 444 del Código Penal vigente.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se le restituya al cargo que desempeñaba con los salarios caídos y, todos los demás beneficios que de la relación laboral se deriven.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas GLADYS MARRERO DE BERRIOS y DINA FERMÍN TOVA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCES CAMACHO, contra el acto administrativo Nº 04-021, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…Se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia, valorando las pruebas que rielan a los autos del expediente administrativo (…) este Tribunal observa que ciertamente como indica la parte actora, se verifica de autos que corren insertos dos “opiniones jurídica” contradictorias, emanadas del mismo funcionario, abogado David Alcaide, Asesor Jurídico de la Unidad Estatal Miranda, dando respuesta a la comunicación Nº 0156 del 3 de junio de 2004, ambos identificados con el Nº 0157 en la comunicación que riela de los folios 132 al 140, el Asesor Jurídico recomienda que se sancione al ahora recurrente con la amonestación escrita, mientras que la comunicación que riela al folio 141 al 149 recomienda la destitución (…) debe indicar este Tribunal que las funciones del Asesor Jurídico tal como lo expresa en sus actos es emitir una recomendación dentro de lo que la doctrina en derecho administrativo ha denominado como “administración consultiva”, cuyas posiciones independientemente que sea un requisito de forma exigido por la norma no contiene elementos de obligatoria aceptación por parte del órgano decidor (…) se observa que el acto administrativo no se encuentra sujeto o sustentado en dicha opinión, la misma resultó irrelevante en la decisión tomada por la Administración (…) razón por la cual debe desestimarse lo alegado por la actora (…) indica igualmente la actora que en la investigación administrativa seguida al recurrente le fue violado en todo momento el mencionado principio de transparencia, ya que la decisión de destitución sólo la fundamentó en el hecho de la declaración referencial efectuada por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, declaración que no coincidió en su totalidad con la suministrada por Jhon Duveli Uzcategui (…) debe señalar este Tribunal que tal actuación no constituiría ningún vicio que acarreara la nulidad de tal acto, toda vez que tales declaraciones, por tratarse de una denuncia, de conformidad con las previsiones del artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse sin juramento y sin ratificación, más no así las declaraciones de testigos, de conformidad con el artículo 277 ejusdem, las cuales se prestan previa citación y con juramento. Igualmente señala este Juzgado que la parte investida tenía la posibilidad de ejercer la actividad probatoria de que dispone, a los fines de desvirtuar los elementos probatorios que obraban en su contra, lo cual no fue ejercido en sede administrativa de tal forma, que desvirtuara los hechos y los elementos probatorios que contra él obraban, por lo que se desecha tal alegato y así se decide.
Aduce el recurrente que la administración vulneró el debido proceso y el derecho al a defensa, mediante Orden Administrativa Nro.04-021, la cual le da de baja con carácter de destitución, extralimitándose en sus funciones sin medir la proporcionalidad de la sanción en atención a la gravedad de la falta como lo consagra el principio constitucional de la proporcionalidad, este Tribunal debe señalar que en aquellos casos en que una sanción contiene un límite mínimo y uno máximo, entre los cuales debe aplicarse la misma en la medida apropiada, la administración estaría obligada a valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, aún de oficio. Sin embargo, en materia disciplinaria, especialmente en cuanto a la medida de destitución, los hechos que constituyen las faltas que amerita dicha pena, están expresados de forma taxativa, sin que existan límites sobre los cuales imponer una sanción, razón por la cual, verificado el7 supuesto de hecho que constituye la falta, y demostrado el nexo o relación entre el hecho y el sujeto imputado que conlleva a la culpabilidad, la consecuencia es la imposición de la medida, sin que medie el principio de proporcionalidad, sin que sea dable aplicar medidas menos severas ante la supuesta existencia de circunstancias atenuante, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto, y así se decide (…) en el presente caso es evidente que el querellante incurrió en una falta que ameritaba su destitución de conformidad con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo prueba en autos, de la falta cometida por el actor debidamente subsumida en la norma pertinente, pues a juicio de este Tribunal esta comprobada la irregularidad cometida por el querellante, y así se decide (…) en consecuencia demostrando la Administración la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos y las pruebas imputadas a su persona, y pronunciándose el acto sobre los argumentos formulados, lo cual obra como presunción de la comisión de un hechos, y con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comunicación por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución, es por lo que se desecha tal alegato y así se decide (…) en atención a los razonamientos anteriores, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Miguel Ángel Garcés Camacho, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de sueldos dejados de percibir, y así se decide…”. (Negrillas del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por la abogada la abogada GLADYS MARRERO DE BERRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCES CAMACHO, contra el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 30 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 2 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, el cual transcurrió integramente, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por la abogada GLADYS MARRERO DE BERRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCES CAMACHO, contra el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo Nº 04-021, de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AP42-R-2006-000483.-
NTL.-