JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000486

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 293-06 de fecha 21 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVARES y JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.912 y 56.291, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULMA TERESA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.240.461, contra el SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR EN EL ESTADO LARA (SEAM-LARA).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.049, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la solicitud de jubilación, incoada por la ciudadana ZULMA TERESA QUINTERO.

En fecha 4 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 4 de abril exclusive, hasta el día 5 de mayo inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2003, los abogados OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVARES y JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULMA TERESA QUINTERO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…Nuestra representada comenzó inicialmente a prestar servicio en fecha 01/07/1978 como Asistente Habilitado I al extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la división de servicios administrativos de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Barquisimeto, hasta el 16/10/1988, fecha en que egresó con el cargo de Contabilista II, laborando así en este ente de la administración pública por 10 años y 3 meses. Posteriormente ingresó en fecha 16/02/1989 al también extinto Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM) y finalmente fue transferida para el SEAM-LARA hasta el 31/12/2002, fecha en que fue despedida cuando desempeñaba el cargo de Contabilista II, laborando así por 13 años y 10 meses, (…) De esta manera, laboró un total de 24 años para la administración pública,…”

Señalaron que, “…nuestra representada estuvo más de 20 años trabajando como funcionaria o empleada para la administración, y en lugar de habérsele reconocido su esfuerzo a través de una segura y digna jubilación que por derecho había obtenido, fue despedida injustificadamente, al haber sido afectada por una medida de reducción de personal como consecuencia del decreto N° 310, emanado del Ejecutivo, (…) Posteriormente ese decreto fue reformado (…) mediante los cuales se ordenó proceder a la liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor del estado (sic) Lara (SEAM-LARA). De esta manera nuestra representada no sólo perdió el derecho constitucional al trabajo, sino el derecho a la jubilación que le correspondía por tener más de 20 años de servicios prestados a la administración pública;…”.

Expresaron que, “…en la cláusula numero 37 ‘sobre pensiones y jubilaciones’, de la mencionada convención, se estableció crear una comisión técnica con la finalidad de elaborar un instrumento legal que sería parte de la convención colectiva mencionada y posteriormente, en fecha 31/08/2000, fue consignada la cláusula de jubilación al respecto, la cual fue homologada cumpliendo todas las formalidades de la ley…”.

Alegaron que, en “…la mencionada cláusula 37 se hizo expresa referencia, que la jubilación es un derecho adquirido para los funcionarios públicos o empleados, comprometiéndose el Ejecutivo a otorgar la jubilación, determinando cuales son los requisitos para otorgarla y la base porcentual para su calculo, requisitos que cumplen cabalmente cada uno de nuestros representados…”.

Manifestaron que, “…También es de resaltar que el Servicio de Atención al Menor, fue trasferido a la Gobernación del Estado Lara en el año 1995…”.

Solicitaron que, “…sea condenado por este digno Tribunal a acordar la Jubilación de nuestra representada, desde la fecha que fue injustamente despedida, con el 94% de su último salario. (…) Igualmente, solicitamos que a la pensión de jubilación respectiva otorgada a nuestra representada, se le hagan los aumentos que le correspondan, en virtud de los ajustes salariales que hayan existido posteriormente al momento en que se causó la jubilación. (…) Por último demandamos las costas y costos del presente juicio…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…En relación a las documentales que rielan a los folios 14 al 16, así como las anteriores, las mismas, a pesar de su condición de documentales administrativas, lo que hace es redundar sobre hechos ya convenidos, y no siendo objeto de prueba y así se decide. (…)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expresa: ‘…el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecido en las leyes que regulan la materia…’ En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156.32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al poder nacional.
Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 dispone: Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. (…)
Consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional, lo referente a las jubilaciones y pensiones, este juzgador reitera el dispositivo del fallo que declaró sin lugar, la solicitud de jubilación y, así se decide. En tal sentido al subsumir los hechos de autos, en el derecho, se observa que la funcionaria no tiene 25 años de servicio, ni 55 años de edad, en consecuencia, no le corresponde la jubilación ordinaria y, como la jubilación es una forma de egreso de la función administrativa, tampoco se rige por la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto el artículo 8 de dicha ley pauta entre otras cosas, que el ingreso, egreso y ascenso de la función pública, se rige por las leyes de carrera administrativa, hoy día Ley del Estatuto de la Función Pública y, siendo la recurrente funcionaria pública, debe aplicarse tal normativa y, así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de jubilación, incoada por ZULMA TERESA QUINTERO…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 4 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 10 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 4 de abril de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de mayo de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 4 de abril de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de mayo de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2005, por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, apoderado judicial de la ciudadana ZULMA TERESA QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.240.461, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la solicitud de jubilación incoada contra el SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR EN EL ESTADO LARA (SEAM-LARA).

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-R-2006-000486
NTL/