JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000561
En fecha 10 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 067-06 de fecha 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 9.733.968, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 191 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano FELIX ZAMBRANO, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2006 se dio cuenta la Corte y, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se designó ponente la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, esto es, el 18 de abril de 2006 exclusive, hasta el 16 de mayo de 2006 inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación, transcurriendo 15 días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2006.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de diciembre de 2001, fue notificado de la Resolución N° 191 de esa misma fecha, dictada por el Contralor General del Estado Falcón, a través de la cual fue removido del cargo de Secretario I que venía desempeñando en dicho ente.
Que la notificación del referido acto está viciada, toda vez que no llenó los extremos legales requeridos.
Que el recurrente estaba investido de inamovilidad y, por tanto su remoción y posterior retiro de la Administración se debió al hecho de estar en la Junta Directiva del Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón el cual se encontraba en formación.
Que se aplicó la Resolución N° 186 de fecha de fecha 1° de octubre de 2001, dictada por la Contraloría General del Estado Falcón que estableció la reforma parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón que clasificó a ciertos cargos como de confianza, sin motivación alguna.
Que en razón a lo anterior solicitó la nulidad de la referida Resolución y, en consecuencia sea declarado nulo el acto administrativo impugnado, así como también se ordene la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando.
Por último, solicitó fuese decretada “…medida cautelar de amparo constitucional, a los fines que se le reenganche a sus labores por violación al derecho constitucional a la inamovilidad, se les respete de derecho a la constitución del sindicato, recibiendo su salario y ejerciendo sus funciones, mientras se analiza la situación de legalidad o no del acto administrativo de su remoción y retiro…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…De la revisión exhautiva de la Resolución impugnada por el recurrente, no encuentra esta Juzgadora configurado ninguno de los vicios denunciados por éste, toda vez que tal como se señaló ut supra, fue dictada por el Contralor General del Estado quien se encuentra ampliamente facultado para decidir todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al órgano contralor, más aun cuando en casos como el presente el recurrente es un funcionario de confianza, por cuanto el cargo por el desempeñado se encuentra dentro de los determinados en el artículo 5 del Estatuto de Personal del Órgano Contralor en cuestión, y bien como se dejó sentado al inicio de esta exposición las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional, es decir tiene amplias competencias para dictar y determinar las normas que regirán las relaciones laborales entra ésta y sus funcionarios, razón por la cual mal puede esta Administradora de Justicia a través del presente Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares desaplicar y proceder a revisar en el fondo los elementos de legalidad del Estatuto de Personal in comento, toda vez que éste se constituye como un acto administrativo de efectos generales, sobre el cual no le está facultado a este órgano jurisdiccional dentro de los limites de su competencia entrar a conocer y revisar. Así se declara…” (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 198 del expediente, auto de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 18 de abril de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 16 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el desistimiento de la apelación contra el fallo recurrido no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, antes identificados, contra el fallo de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 191 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano FELIX ZAMBRANO, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2006-000561
AGVS
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