JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000093
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 156 de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS (SERVIESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de agosto de 1.995, bajo el N° 58, tomo 28-A, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DGCS/0890, DGCS/0892, DGCS/0893, DGCS/1039 y s/n, dictados el 4, 6, y 7 de julio de 2001 y 7 de agosto de igual año, respectivamente, por la CORPORACIÓN GENERAL DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales fueron dictados en el marco de un procedimiento licitatorio.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las abogadas Aura Sosa y María Eugenia Paredes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la referida corporación, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.505, y 32.378, respectivamente, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. Así mismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2003, la representación judicial de la empresa accionante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la Corporación de Salud del estado Mérida, y se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación para su admisión.
Por auto de fecha 22 de mayo se admiten las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 12 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.
Por auto de fecha 9 de julio de 2003, se deja constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Industriales Especializados (SERVIESCA) solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2004, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de la partes.
En fecha 4 de mayo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó transacción firmada entre las partes en fecha 23 de marzo de 2005.
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada antes mencionada solicitó a esta Corte la homologación de la transacción.
En fecha 19 de julio de 2005, el abogado Alexander Peñaranda Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida, solicitó a ésta Corte se abstuviera de homologar la referida transacción.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las Siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado Jorge Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Corporación General de Salud del Estado Mérida, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 14 de enero de 2002, el mencionado Juzgado admitió la demanda y, ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y se notificara mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, al Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida y al Procurador General del Estado Mérida.
El 5 de febrero del mismo año, consignaron escrito de contestación del recurso las abogadas Marianella Josefina Guzmán y Aura Maritza Sosa, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 72.210 y 45.505, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación General de Salud del Estado Mérida.
En fecha 28 de febrero de 2002, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual acordó y ordenó la evacuación de las pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “Vistos”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 17 de diciembre de 2001, el ciudadano Jorge Enrique Romero, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Servicios Industriales Especializados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de julio de 2001, su representada recibió oficio DGCS/0890, de fecha 4 de julio de 2001, emanado de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, suscrito por el Dr. Leonardo García Ramírez, Director General, mediante el cual se le notificó que se acordó declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° DGCS7/0624 de fecha 27 de abril de 2001, en el cual se le otorgó la Buena Pro a su representada.
Que se ejerció recurso de reconsideración contra el referido acto, cuya respuesta le fue notificada mediante Oficio N° DGCS/1039 de fecha 8 de agosto de 2001, y en virtud de la misma el Ente modificó la motivación del acto y alegó fundamentos nuevos. Contra el referido acto se intentó recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Mérida el cual fue declarado inadmisible.
Que recibió Oficio N° DGCS/0892 de fecha 6 de junio de 2001, emanado de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, mediante el cual se le notificó que debía suministrar alimentos y víveres para la elaboración del menú diario para los Centros Asistenciales Hospital Universitario de Mérida, Hospital San José de Tovar y Hospital El Vigía, hasta el 8 de julio de 2001, fecha en la cual debería entregar la prestación del servicio a la empresa Suministros Diversos, a la cual se le otorgó la Buena Pro mediante el Oficio N° DGSC/0892.
Que “…al no existir un cuerpo de normas que regulen los procesos administrativos que se llevan ante la Corporación General de Salud del estado Mérida, debe aplicarse entonces el proceso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) así, en su actuar la Corporación General de Salud del estado Mérida, debió realizar una serie de actos previos para dictar el mencionado Acuerdo de Revocatoria de la buena pro…”.
Finalmente, concluyó solicitando “…se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios DGCS/0890, DGCS/0624, DGCS/0892, DGCS/0893, DGCS/1039 y acto administrativo sin numero de fecha 4 de julio de 2001, 27 de abril de 2001, 6 de julio de 2001, 7 de agosto de 2001, y 3 de diciembre, respectivamente (…) se condene a la Corporación General de Salud del Estado Mérida a pagar los daños materiales ocasionados como consecuencia de los actos administrativos…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y condenó al pago de los daños y perjuicios ocasionados, en base a las siguientes consideraciones:
Que la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Especializados (SERVIESCA), era la beneficiaria de la Buena Pro concedida por la Corporación General de Salud del Estado Mérida, por lo que ya existían derechos subjetivos, personales y directos en su esfera patrimonial que se vieron afectados en virtud del acto administrativo que le revocó la misma, por lo que, tal como lo señaló el accionante, debió aperturarse un procedimiento previo para la emisión del acto revocatorio.
Que la Buena Pro puede ser revocada sólo cuando se han incurrido en vicios de forma o de procedimiento o cuando la decisión se toma partiendo de datos falsos aportados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, sin embargo, ninguna de las anteriores causales fueron las alegadas por la Administración para proceder a la revocatoria.
Que debió garantizársele a la empresa accionante el derecho a la defensa, mediante la correspondiente notificación de un procedimiento que le permitiera declara en su defensa y aportar los elementos probatorios que considerara pertinentes, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo emanado del Gobernador del Estado Mérida de fecha 3 de diciembre de 2001 y, del acto administrativo contenido en el Oficio N° DGCS/0890 de fecha 4 de julio de 2001emanado de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida.
Que quedó debidamente probada la adquisición de equipos, materia prima y personal por parte de la empresa recurrente, asimismo, se constata la orden de suministro de materia prima emitida por la recurrida, lo que evidencia que la primera se encontraba prestando servicios para la demandada, en virtud de lo anterior, “…no deja lugar a dudas la inversión realizada por la empresa para cumplir el contrafoque que se encontraba ejecutando, por lo que el acto ilegal e inconstitucional de la revocatoria de la Buena Pro causó daños a la hoy recurrente que deben ser resarcidos...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 20 de noviembre de 2002 y, por lo tanto, de la solicitud de homologación planteada durante el procedimiento de segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes y, al respecto observa lo siguiente:
En fecha 4 de mayo de 2005, la abogado Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Especializados (SERVIESCA), presentó diligencia mediante la cual consignó transacción firmada entre las partes en fecha 23 de marzo de 2005, ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida y solicitó la homologación de la misma.
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2005, compareció por ante esta Corte el abogado Alexander Peñaranda Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida y, solicitó a ésta Corte se abstuviera de homologar la referida transacción toda vez que la Procuraduría General del Estado Mérida no fue notificada de la presente causa y, en consecuencia, se ordene la reposición de la misma al estado de notificar al Procurador General del Estado Mérida.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte, como punto previo, constatar si se efectuó la referida notificación y, al respecto observa:
Consta al folio 404 de la primera pieza del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de enero de 2002, mediante el cual admitió el presente recurso y ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los Oficios correspondientes a las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida y Procurador General del Estado Mérida, los cuales fueron librados en fecha 24 de enero de 2002, tal como se evidencia a los folios 413 al 416 de la misma pieza del expediente, sin embargo, de la revisión exhaustiva de los autos se constata que no se practicaron efectivamente las notificaciones antes señaladas y, en efecto, la Procuraduría General del Estado Mérida, cuya ausencia de notificación se denuncia como causal de reposición de la causa, no actuó en fase procesal alguna.
Ahora bien, así como la Procuraduría General de la República es la encargada de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los interese patrimoniales del Poder Ejecutivo Nacional, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la representación y defensa del Poder Ejecutivo Estadal es responsabilidad de la Procuraduría General del Estado.
Por lo tanto, siendo el presente juicio un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Corporación General de Salud del Estado Mérida, el cual es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, la Procuraduría General del referido Estado está llamada a intervenir como parte misma del proceso en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Instituto, por lo que debía haberse efectuado su notificación una vez admitida la causa a los fines de que realizare las defensas y pruebas que estimase pertinentes.
Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia que la Corporación General de Salud del Estado Mérida es un instituto autónomo estadal, por lo que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que los Estados, los cuales a su vez poseen los mismos privilegios y, prerrogativas fiscales y procesales que la República en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, sin embargo, al no haberse notificado a la Procuraduría General del Estado Mérida, no sólo se le privó de la oportunidad de intervenir en el juicio sino que, además, no se verificaron esas prerrogativas procesales que tienen lugar desde el momento mismo de la admisión de la demanda y durante el curso del juicio.
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 488 de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: La Rochef, C.A. Vs. Compañía Anónima Electricidad del Centro [ELECENTRO]), a cuyo tenor:
“…Ahora bien, analizadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 23 de enero de 2001, admitió la demanda incoada en prescindencia de la disposición que sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, establecía el artículo 38 de la ley que regía para el momento las funciones del mencionado órgano.
Al respecto, este Máximo Tribunal sostuvo reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal, recogía la intención del legislador en proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.
Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.
Así, el incumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y la consecuente sustanciación de la causa en ausencia de la representación del Estado, devino en el menoscabo del derecho a la defensa de la República, lo cual obliga a esta Sala, a ordenar de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y así se decide…”. (Subrayado de la Corte)
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, estima esta Corte que siendo la Corporación General de Salud del Estado Mérida un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, debió notificarse a la Procuraduría General del Estado, a los fines de ejercer la representación judicial y defensa de los intereses patrimoniales de dicha entidad, sin embargo, dicho acto procesal no se verificó en el presente caso.
Como corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Mérida, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Mérida de la admisión de la misma, ello con la finalidad de que dicho Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Mérida de la admisión de la demanda.
2.- Se ORDENA remitir el expediente, a los fines que continúe el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. AB41-R-2003-0000093
AVS
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