JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025531
En fecha 30 de julio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2299-01 del 23 de julio de 2001, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de octubre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó Ponente, y se fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 20 de noviembre de 2001, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 1° de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 1995, el Abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nereida del Carmen Rodríguez de González, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada es funcionaria de carrera con más de catorce (14) años de servicios en el Instituto Nacional del Menor en la Seccional Zulia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, siendo el último cargo desempeñado el de Jefe de Centro de la Casa Taller “Raúl Cuenca”.
Indicó, que en fecha 29 de julio de 1994, se notificó a la querellante que, en virtud de la intervención del Centro en el cual prestaba servicios, debía pasar a las órdenes de la Dirección Seccional, en cuya dependencia se mantuvo sin prestar servicios hasta la fecha 03 de marzo de 1995, cuando se le notificó que había sido removida de su cargo por ser de libre nombramiento y remoción.
Manifestó, que en el Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, vigente rationae temporis, se señalaron cuales eran los cargos de la Administración Pública Nacional que debían ser catalogados como de alto nivel y confianza, no considerándose de tal naturaleza, el cargo de Jefe de Centro que desempeñaba la querellante.
Argumentó, que el Decreto N° 1.879 del 16 de diciembre de 1987, en el cual se fundamentó el acto de remoción impugnado, vulnera lo preceptuado en el Decreto N° 211 vigente para la época, en lo concerniente a cuales eran los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública Nacional.
Denunció, que la Administración transgredió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual, ningún acto administrativo de carácter particular puede vulnerar lo previsto en una disposición administrativa de carácter general.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro signados con los Nros. OP-0808-0206 y OP-0805-0303, de fechas 03 de marzo y 10 de abril de 1995, respectivamente, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en el Ente querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, incluyéndose en dicho pago las primas, aumentos y demás bonificaciones que le correspondan.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de octubre de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Observa el sentenciador que el objeto de la presente querella lo forma, la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y su posterior retiro emitido(sic) por la Presidente del Instituto Nacional del Menor, de fecha 03 de Marzo de 1995, inserto al folio 7 al 8, el cual parcialmente expresa:
…omissis…
Del texto transcrito se desprende que el acto de remoción objeto de impugnación fue tomado (sic) por la Máxima Autoridad Administrativa, ésto es, la Presidente del Instituto Nacional del Menor, quien a su vez notificó al funcionario en el mismo acto administrativo.
Ahora bien, el Sentenciador considera oportuno señalar, que la aplicación de la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento es el régimen legal aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera, y en el caso in-examine es de obligatoria observancia y ninguna otra norma de rango sub-legal puede contradecir el espíritu y propósito de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, al entrar a analizar el presente caso, el Juzgador aprecia que la normativa legal que sirvió de fundamento para remover a la querellante, fue el Artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto 1879, publicado en Gaceta oficial N° 33.870 del 18 de Diciembre de 1987, al remitirnos al aludido artículo 4°, ordinal 3° que en su texto expresa:
…omissis…
Dicho dispositivo le otorga facultad al Presidente de la República previa aprobación en Consejo de Ministros para excluir de la Carrera Administrativa determinados cargos que son aquellos denominados de alto nivel o de confianza y que como consecuencia son de libre nombramiento y remoción, al cual pueden ingresar cualquier funcionario de carrera administrativa siempre que posean capacidad y méritos. Esta facultad que le consagra la Ley es una excepción dentro del principio de estabilidad que ampara al funcionario público, motivo por el cual tiene carácter restrictivo.
A tal efecto se aprecia que de acuerdo al Decreto 1879 de fecha 18 de diciembre de 1987, es dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros que declara y califica como de confianza algunos cargos del Instituto Nacional del Menor, en base a las atribuciones que le confiere el Artículo 190 ordinal 10° del Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el Artículo 4° de (sic) ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa. El Sentenciador precisa que estamos en presencia de un acto administrativo surgido del Ejecutivo Nacional el cual va orientado a un grupo determinado de personas lo cual enmarca dentro de aquellos actos administrativos de carácter general pero que tienen efectos individuales los cuales han sido tomado(sic) con base y fundamento específicamente legal como es el Artículo 4° ordinal 3° ejusdem.
Aclarado el punto anterior, los argumentos invocados por la querellante respecto a la aplicación del Decreto 211, que por ser de carácter general, alegando así que era el aplicable y no el aludido Decreto 1879, que le sirvió de base para la remoción, porque éste es una disposición de efectos particulares, alegatos éstos que el Tribunal desestima por los motivos antes expuestos y aunado a la circunstancia de que es aplicable dicho Decreto 1879, que determina los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, por la índole de las funciones y actividades que desarrolla ese Instituto y así se decide.
En lo que respecta a los alegatos sostenidos por la Sustituta del Procurador General de la República, en cuanto a calificar por esta vía jurisdiccional que el cargo era de confianza ‘(…) de acuerdo con el literal ‘A’ del Decreto 211, o bien por las funciones que conlleva al mismo lo que justificaría la calificación del supuesto de confianza que prevén los literales B y C…’, esto constituye una motivación sobrevenida y ello no puede ser subsanado una vez impugnado el acto de remoción. Menos aún en el caso subjudice, cuando se ha aplicado el Decreto 1879, que rige específicamente para ese grupo de personas titulares de los cargos previamente señalados en el Decreto in comento, razón por la cual el Tribunal desestima dichos alegatos.
En virtud de los antes expuesto, el Sentenciador considera que la remoción y por ende el subsiguiente retiro encuadran dentro de la normativa legal que rige para los funcionarios públicos del Instituto Nacional del Menor, que ejerzan o sean titulares de un cargo calificado administrativamente por la autoridad competente como de confianza y así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Realizó, una breve referencia sobre los alegatos que sirvieron de fundamento al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, señalando que los mismos no fueron considerados por el a quo, el cual según dice, se limitó a concederle la razón a la Administración.
Denunció, que el a quo “…incurrió en el vicio de inmotivación como falta de pronunciamiento, con violación de los artículos 9 y 18, ordinal 5° sobre la expresión de los hechos y razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Manifestó, que la Administración al fundamentar el acto de remoción impugnado en el Decreto N° 1879, vulneró lo preceptuado en el Decreto N° 211 vigente para la época, en lo concerniente a cuales eran los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública Nacional.
Argumentó, que en la recurrida no existe pronunciamiento alguno, sobre la violación del 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciada en el escrito libelar contentivo de la querella.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Nereida del Carmen Rodríguez de González, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) el supuesto vicio de inmotivación en el cual incurrió el a quo en la sentencia recurrida; ii) el supuesto error en el cual incurrieron las autoridades del Ente querellado al remover a la querellante con fundamento en un Decreto distinto al aplicable a los funcionarios de la Administración Pública Nacional; y iii) la falta de pronunciamiento sobre la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegada en el escrito libelar contentivo de la querella.
Siendo ello así, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, advierte la Corte que la motivación como requisito de forma de la sentencia se encuentra regulado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber del Juez de señalar los motivos que sirven de fundamento a la decisión, lo cual tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa de los justiciables, ya que ello permite, por una parte, a los mismos defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los tribunales superiores ejercer el control de las razones que motivaron la adopción de una determinada decisión en un caso concreto, de manera que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, la inmotivación de la sentencia determinará su nulidad si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
En el caso de autos, constata la Corte que la pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro que afectaron a la querellante, siendo el principal argumento esgrimido como fundamento de dicha pretensión, el supuesto error en el cual incurrieron las autoridades del ente querellado al proceder a remover a la actora con fundamento en un instrumento normativo distinto al Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, como lo es el Decreto N° 1.879 del 16 de diciembre de 1987.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo expresamente señaló las razones por las cuales consideró improcedente el alegato principal esgrimido por la parte actora como fundamento de la pretensión de nulidad, haciendo referencia e interpretando, las disposiciones normativas que sobre funcionarios de libre nombramiento y remoción preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, la Corte desestima el vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Respecto a la no aplicabilidad de un instrumento normativo distinto al Decreto N° 211 para la remoción de funcionarios públicos, advierte la Corte que el artículo 4 numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los “ …demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…”.
Así, el Presidente de la República en ejercicio de la competencia prevista en el citado articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, dictó el Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, en el cual se señalaron los cargos de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada que debían considerarse como de alto nivel, así como también las funciones por las cuales debía catalogarse un determinado cargo como de confianza. Sin embargo, advierte la Corte que si bien el Decreto en comento era de aplicación general, ello no imposibilitaba que el Presidente de la República mediante un nuevo Decreto, excluyera nuevos cargos del régimen de la carrera, en virtud de la índole de las funciones asignadas a los mismos y las mayores responsabilidades de los funcionarios titulares de dichos cargos.
En este sentido, como bien lo señaló el a quo, se observa que en el caso de autos, el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, excluyó del régimen de la carrera una serie de cargos del Ente querellado entre los cuales se encontraba el cargo de Jefe de Centro que desempeñaba la querellante en la Casa Taller “Raúl Cuenca” por considerarlo como de confianza, en virtud de las funciones inherentes al mismo.
En efecto, de la lectura del acto administrativo de remoción impugnado que cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, se desprende que correspondía a la querellante, como titular del cargo de Jefe Centro, la planificación, coordinación, dirección, supervisión y control de los programas de la Casa Taller “Raul Cuenca”, así como también la administración del presupuesto de la unidad, y el registro de los menores edad a cargo de dicho centro asistencial. En este sentido, considera la Corte que las funciones en comento se corresponden con las de un cargo de confianza en virtud de que su ejercicio implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y solidaridad con respecto al Ente querellado, siendo por tanto posible la remoción de la querellante en cualquier momento en que la Administración lo estimara conveniente, por tanto, resulta ajustado a derecho lo decidido por el a quo. Así se decide.
En relación a la falta de pronunciamiento por parte del a quo sobre el alegato de violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre dicho argumento, sin embargo, la Corte considera que el análisis de dicho alegato era inoficioso, toda vez que el mismo resultaba improcedente por las mismas razones que sirvieron de fundamento para desestimar el alegato principal en el cual se fundamentó la querella interpuesta, en virtud del cual la parte querellante consideraba que la Administración había incurrido en un error al proceder a remover a la actora con fundamento en un instrumento normativo distinto al Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974, como lo es el Decreto N° 1.879 del 16 de diciembre de 1987 Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el a quo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la parte apelante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nereida del Carmen Rodríguez de González. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de octubre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS

EXP. Nº AP42-R-2001-025531
JTSR/