JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000093

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1528-03, de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana IDENNE DEL CARMEN COLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.014.061, asistida por la abogada SUSAN COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.641, contra la Resolución Nº 00126, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SUSAN COLINA, identificada en autos, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró caduco el recurso interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 7 de abril de 2006 fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de mayo de 2003, la ciudadana IDENNE DEL CARMEN COLINA ACOSTA, asistida por la abogada SUSAN COLINA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 001826, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en los siguientes términos:

Que en fecha 8 de julio de 1988 ingresó a trabajar en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desempeñando el cargo de Enfermera II, adscrita al Hospital “Dr. Adolfo Pons”, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia.

Indica que desde el año 1995, comenzó a formar parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instiuto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia (SUTIVSS), ocupando el cargo de Secretaria de Acta y Correspondencia.

En fecha 23 de febrero de 1999, mediante Resolución Nº 001826, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se ordenó “…se elaborara la carta de despido, ello en violación a lo establecido en los artículos 17 y 23 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), y artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Asimismo, alega que la mencionada Resolución vulnera los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES violó las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 188 y 119 del Reglamento de la referida Ley, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 449, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto al dictar la citada Resolución “…incurrió en excesos y vicios que lo afectan y lo hacen nulo de Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En virtud de lo anterior, solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 001826, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que se ordene la reincorporación al cargo de Enfermera II, adscrita al Hospital “Dr. Adolfo Pons” y finalmente solicita que le “…cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la real incorporación, con todos los beneficios y aumentos que por ley, decretos, resoluciones y contratos se hayan suscitados…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana IDENNE DEL CARMEN COLINA ACOSTA, asistida por la abogada SUSAN COLINA, contra la Resolución Nº 001826, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…Se puede evidenciar que todo funcionario público tenía antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública un término de seis meses para intentar validamente el recurso contencioso administrativo, de considerar que se le ha juzgado injustamente, pero de las actas procesales ser desprende que el acto objeto del presente recurso el cual señala la accionante en su escrito libelar, se constituyó en fecha 05 de Abril de 1999, fecha en la cual la notifican de la Resolución Nº 1826 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual la retiran del cargo de enfermera II adscrita al Hospital Dr. “Adolfo Pons” Estado Zulia, ahora bien desde la fecha antes señalada, hasta el 19 de Mayo de 2003, fecha en la cual se presentó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, han transcurrido más de seis (06) meses. Operando de esta manera la caducidad de la acción interpuesta (…) por las consideraciones arriba expuestas (…) declara, CADUCO el presente recurso de nulidad…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2003, por la abogada SUSAN COLINA, actuando en representación de la actora, contra el fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 16 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 7 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2003, por la abogada SUSAN COLINA, actuando en representación de la ciudadana IDENNE DEL CARMEN COLINA ACOSTA, contra el fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la recurrente contra la Resolución Nº 001826, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA







La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AP42-R-2004-000093.-
NTL.-