Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001115
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 05-0656 de fecha 30 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ANA CECILIA APONTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.440.392, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida querella.
En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, en esta misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 02 de agosto de 2005, la Abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de parte querellada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de septiembre de 2005, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de septiembre de 2005.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 23 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el 13 de marzo de 2006, dejándose constancia en fecha 16 de marzo de 2006, de la consignación del disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audio visual de la audiencia de informes.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2001, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Ana Cecilia Aponte interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Indicó, que su mandante ingresó en fecha 01 de febrero de 1988, a la Gobernación del Distrito Federal en el cargo de Oficinista III, ocupando diversos cargos, siendo el cargo de Secretaria II el último desempeñado.
Expone, que en virtud de un “error material” en que incurrió la apelante, cometido al momento de elaborar la nómina de la Dirección de Salud, incluyo en el pago correspondiente al ciudadano Aurelio Segundo Olivares del 30 de abril de 1999, el pago por concepto de bono nocturno y que dicho pago se efectuó hasta el 31 de enero de 2000.
Manifestó, que una vez “descubierto el error”, el aludido ciudadano reintegró la suma indebidamente recibida, mediante un acuerdo celebrado con la Dirección de Personal y que en virtud de los referidos hechos, el Director General de Salud, solicitó la apertura de una averiguación administrativa en fecha 03 de abril de 2000, en contra de su representada.
Denunció, que la querellante ha sido presionada y amenazada, además de no habérsele permitido el acceso al expediente administrativo durante el procedimiento de averiguación y que en fecha 25 de mayo de 2001, fue notificada mediante oficio S/N de fecha 16 de mayo de 2001, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, del acto administrativo mediante el cual es destituida del cargo, contenido en la Resolución N° ADMC-006 de fecha 20 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano Guillermo Ortega, Secretario de Salud de la Alcaldía Metropolitana, conforme las facultades conferidas en el Decreto N° 11 de fecha 07 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Argumentó, que la delegación de competencias atribuida al ciudadano Guillermo Ortega en todo lo relativo a la administración de personal, fue revocada en fecha 10 de octubre de 2000, mediante la Resolución N° 007, publicada en la Gaceta Oficial N° 37059, de fecha 18 de octubre de 2000, en la que sólo se le delegó la firma de actos y documentos al aludido funcionario, incluyendo los movimientos de personal previamente autorizados, en virtud de lo cual, para la fecha en que se dictó el acto recurrido, el funcionario que suscribió el acto no tenía competencia para dictarlo.
Señaló, que en fecha 12 de septiembre de 2001, la recurrente dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, sin haber recibido respuesta.
Denunció la vulneración al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse violentado el procedimiento legalmente establecido en la aplicación de la sanción de destitución. Indicó además, que el acto recurrido es contrario al principio de igualdad contenido en el artículo 21 eiudem, al derecho a la estabilidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no guardar la debida racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción.
Alegó la violación del contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario que dictó el acto recurrido no tenía atribuciones en materia de personal, toda vez, que esta atribución le había sido revocada, denunció los vicios de ausencia de base legal y abuso de poder, fundamentado en el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 y 18 numeral 5 eiusdem, al subsumir los hechos en los supuestos contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante una interpretación de la ley, a su juicio errada.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro parcialmente con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los puntos previos señalados por la representación judicial de la parte querellada, referidos en primer lugar a la extinción del Distrito Federal…omisis… Añade además que las razones por las cuales se produjo la separación de la querellante del cargo fue la reducción de personal conforme a las normas legales vigentes.
Al respecto el Tribunal observa que el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano al establecer que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes”, lo cual no implica como erradamente ha sido interpretado por la querellada, que finalizado dicho período de transición de los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales.
Si bien es cierto que, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1°, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
En este orden de ideas, esta Juzgadora hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2001, cuando indica:
‘Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterada, pero necesaria, es que el personal al servicio continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implica que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perdieran la estabilidad y permanecerían en sus cargos como consecuencia de sus ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente’
…omisis…
Por lo tanto, tal como lo indica la mencionada sentencia, no puede entenderse esa norma como negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni obligar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la organización y reestructuración de los mismos.
En consecuencia, estima este Tribunal que lo alegado por la representación judicial del ente querellado no puede erigirse, en si mismo, en una nueva causa para la separación de la querellante de su cargo máxime que en el presente caso este se produjo no como resultado de una reducción de personal como fue alegado por el querellado sino que fue destituida luego de un procedimiento disciplinario.
De manera que tales alegatos deben ser desechados por inadecuados e improcedentes con relación al caso concreto que aquí se analiza. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre los alegatos del querellante y, a tal efecto observa:
La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° ADMC-006 de fecha 20 de octubre de 2000, por medio del cual se procedió a destituir a la querellante del cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección General de Salud del (sic) Alcaldía del Distrito Federal, fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2°, primer inciso y 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a falta de probidad y al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Afirmó el apoderado de la querellante, que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana ANA CECILIA APONTE GONZALEZ fue dictado por funcionario manifiestamente incompetente lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe el Tribunal determinar si el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución ADMC-006 de fecha 20 de octubre de 2000; adolece del vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente. A tal efecto, observa lo siguiente:
…omisis…
De la simple lectura de los artículos transcritos de la Resolución N° 011 resulta claro para este tribunal que la delegación operada si comporta una transferencia de facultades de decisión, sin embargo según la gaceta oficial N°37.059 de fecha 18 de octubre de 2002, en Resolución N° 007 mediante lo (sic) cual se nombró Secretario de Salud al ciudadano GUILLERMO ORTEGA, delegándose en la misma Resolución la firma de los actos y documentos que en ella se especifican, señalándose en el numeral 6°, los movimientos de personal previamente autorizados, de lo cual resulta evidente que no se delegó competencia alguna, sino delegación de firmas.
De otra parte, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 20 de octubre del año 2000, notificado el 25 de mayo de 2001, fecha en la cual la competencia que le había delegado el Alcalde Metropolitano al Secretario de Salud había perdido vigencia ya que como se señaló en la Resolución N° 077 de fecha 18 de octubre de 2000, solo se le confirió la firma de los movimientos de personal previa autorización. De allí que al ser la competencia efecto de una declaración normativa y, en consecuencia el ejercicio de la atribución en defecto de dicha declaración implica una acción administrativa de facto no respaldada por el ordenamiento jurídico, o una usurpación de funciones, y en ambos casos se trata de una actuación por órgano manifiestamente incompetente como en el presente, que la norma previa habilitante falta, o ha perdido vigencia, resultando incompetente para actuar, viciando de nulidad absoluta la actuación del funcionario, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo cual debe declarar este Juzgado la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° ADMC-006 dictada por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de octubre de 2000. Así se decide.
No obstante debe el Tribunal pronunciarse sobre el pedimento de la recurrente respecto al pago de las bonificaciones de fin de año correspondientes a cada año que la funcionaria estuvo fuera de la Administración por causa del ilegal retiro y a los aportes de la Alcaldía a la Caja de ahorros de los funcionarios al servicio de ese Ente Público. Al respecto se observa que dichos conceptos son pagados a los funcionarios en virtud de la efectiva prestación de servicio para la administración pública por lo que en el presente caso al no estar la funcionaria en servicio no se genera en su favor el pago de los incentivos que representan tales conceptos, en consecuencia debe este Tribunal negar tal solicitud.
En relación con la solicitud de aplicación de ajuste por inflación a las sumas dejadas de percibir en virtud del ilegal retiro, debe negarse tal solicitud con base a que lo ordenado a pagar constituye una deuda de valor cuya basé de cálculo está conformada por los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, sin embargo se acuerdo no pago de sueldos en sí, sino como justa indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la administración, y además en la Ley que rige la materia funcionarial no se encuentra previsto el mecanismo de actualización monetaria pretendida por la recurrente, razón por la cual el mismo debe negarse. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás argumentos de la querellante, ya que cualquier pronunciamiento que se haga no modificará el dispositivo de este fallo…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de agosto de 2005, la representación judicial del Ente querellado (hoy apelante), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada adolece de incongruencia del fallo, en tal sentido señaló; “…En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación…”.
Expuso además, “…En el caso concreto, la incongruencia negativa deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración al principio de exhaustividad y así solicitamos sea declarado por esta Corte…”.
Alegó, que la falta de análisis de los elementos que forman parte de los autos trae consigo la incongruencia, la cual deriva de la falta de identificación de lo alegado y analizado en el fallo.
Denunció además, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, y al respecto señaló que “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos…”, y que en virtud de ello, el Distrito Metropolitano no puede reincorporar a un funcionario que perteneció a un órgano adscrito a la Administración Central.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yaritza Arias, en su carácter de representante judicial especial de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto se observa:
Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que no podía entenderse esa norma “…como negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal…” y en cuanto a que las razones por las cuales se produjo la separación de la querellante del cargo fue la reducción de personal conforme a las normas legales vigentes, alegato presentado por el Ente querellado, señaló el a quo, que esto “…no puede erigirse, en si mismo, en una nueva causa para la separación de la querellante de su cargo máxime que en el presente caso este se produjo no como resultado de una reducción de personal como fue alegado por el querellado sino que fue destituida luego de un procedimiento disciplinario…”, desechando estos argumentos por inadecuados e improcedentes. Igualmente, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, concluyendo que “…debe declarar este Juzgado la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° ADMC-006 dictada por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de octubre de 2000…”, y en virtud de la referida declaratoria, “…el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás argumentos de la querellante, ya que cualquier pronunciamiento que se haga no modificará el dispositivo de este fallo…”.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivada del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en la mencionada Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo de la Administración Central, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omisis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos, debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
No obstante, advierte esta Corte que el Tribunal a quo ordenó en la decisión apelada, en virtud de la reincorporación de la querellante; el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, sin establecer el mecanismo que debe implementarse a objeto de realizar estos cálculos, en virtud de ello, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de Representante Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Virgilio Briceño, apoderado judicial de la ciudadana, ANA CECILIA APONTE GONZALEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada, atendiendo a la reforma indicada referida a la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de establecer el monto de los pagos ordenados por el Tribunal de la Causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2005-001115
JTSR/
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