JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001262

En fecha 4 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0639-05 de fecha 23 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.272, asistido por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 61.990, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5068-3, de fecha 9 de marzo de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el que fue destituido de su cargo de funcionario activo de la Policía Metropolitana con rango de Distinguido.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Apelación ejercida por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE antes identificado y asistiendo al ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, igualmente identificado, de la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el aludido Juzgado mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano identificado anteriormente.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, se fijó e lapso de quince días para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2006, el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, antes identificado y asistiendo al ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, consignó escrito de formalización de la apelación.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar acto de informes.

En fecha 21 de marzo de 2006, se fijó el día 27 de marzo de 2006, a las 12:30 pm. para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 27 de marzo de 2006, se celebró el Acto de Informes orales por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dijo “vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

La parte querellante, presentó libelo con base a los siguientes argumentos:

Aduce que en fecha 12 de julio de 2004, fue notificado de la Resolución N° 5068-3 de fecha 9 de marzo de 2004, donde se le informó la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano, de destituirlo de la Policía Metropolitana con rango de Distinguido, fundamentándose la destitución en base al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 67 del Decreto N° 036, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000.

Señala igualmente, que rechazó el procedimiento de auto de formulación de cargos, así como su destitución, por ser la misma improcedente e ilegal, ya que el día 5 de septiembre de 2002 acudió al centro Médico de la Policía Metropolitana, donde se le diagnosticó una severa escabiosis (sarna) en todo el cuerpo, solicitándose al médico una constancia médica, la cual envió con su esposa quien conversó a su vez, con la Sub-Inspectora Elena Rondón, no aceptando ésta dicho justificativo, y ya que fue imposible fotocopiarla optó por retirarse de la Institución Policial.

Expone que en fecha 7 de septiembre de 2002, luego de consignar la constancia médica, se encontró con la noticia que se le había abierto un Procedimiento Administrativo, por abandono del cargo.

Seguido a ello, alega que en esa misma fecha 7 de septiembre de 2002, por fuerza mayor se vio en la necesidad de acudir al Centro Clínico de la Policía Metropolitana, ya que su hijo menor presentaba fiebre de 40 grados, que al ser atendido por el pediatra de guardia le diagnosticó Neumonía, siendo trasladado por sus propios medios a la Clínica Alfa de Maiquetía donde le diagnosticaron Neumonía en el pulmón izquierdo extensivo al pulmón derecho, sugiriéndole dejarlo hospitalizado por espacio de una semana para tratarlo, a lo que el funcionario aceptó debido a la delicada salud que presentaba su hijo.

Por otra parte, indica que la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de septiembre de 2002, inició el procedimiento administrativo, el cual se paralizó el 13 de septiembre de 2002, reiniciándose en enero de 2003, vulnerándose los artículos 5, 84, 86, y 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 130, literal f, ordinal 2 del Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado (PM), artículo 49 de la Constitución y, 52 y 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica por último, que solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación, con los correspondientes pagos dejados de percibir desde su ilegitima desincorporación de sus funciones como agente activo de la Policía Metropolitana.



II
DEL FALLO APELADO


En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Este Tribunal para decidir observa:
Que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 5068-B de fecha 9 de marzo de 2004, dictado por el ciudadano Alfredo Peña, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas , el cual se fundamenta en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, notificado el 12-07-2004 –tal y como consta al folio 12 del expediente principal- por el ciudadano Luís Daniel Falkenhagen, en su carácter de Director de Recursos Humanos según Resolución N° 2429 de fecha 14 de agosto de 2001.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y al efecto, se aprecia al folio uno (01) del expediente administrativo, oficio DG-AL-N° 617 de fecha 02 de julio de 2003 emanado del Director General de la Policía Metropolitana y dirigido al Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual le solicitó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, aperturándose la misma el 12 de septiembre de 2003, tal y como consta del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (359 del mismo).
Al folio setenta (70) del mismo, consta la notificación del funcionario, el cual fue notificado en fecha 16 de enero de 2004 para que tuviera acceso al expediente.
Consta del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente, auto de formulación de cargos, de fecha 23 de enero de 2004, no habiendo consignado el escrito de descargo.
Al folio ochenta y ocho (88) del mismo expediente, consta la apertura del lapso probatorio de fecha 10 de febrero de 2004, no siendo promovidas por el funcionario.
Consta al folio noventa (90) del expediente, oficio N° 1381 de fecha 18 de febrero de 2004, en el cual se remitió el expediente disciplinario del funcionario, a fin de que emitiera opinión al respecto.
Por último del folio noventa y dos (92) al cien (100) del mismo, consta dictamen de la Dirección de Consultaría Jurídica, de fecha 04 de marzo de 2004, considerando procedente la destitución del funcionario investigado.
De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.
Con relación al alegato de la parte actora donde rechaza el auto de formulación de cargos, así como su destitución, por ser la misma improcedente e ilegal, ya que el día 05 de septiembre de 2002 acudió al Centro Médico de la Policía Metropolitana, donde se le diagnosticó una severa escabiosis (sarna) en todo el cuerpo, solicitándole al Dr. una constancia médica, la cual envió con su esposa quien conversó con la Sub-Inspectora Elena Rondón, no aceptando ésta dicho justificativo, ya que no llevaba anexo una fotocopia, y que en virtud de que era domingo y le fue imposible fotocopiarla optó por retirarse de la Institución Policial.
Que en fecha 07-09-02, por fuerza mayor se vio en la necesidad de acudir al Centro Clínico de la Policía Metropolitana, ya que su hijo menor presentaba fiebre de 40° que al ser atendido por la pediatra de guardia le diagnosticó neumonía, siendo trasladado por sus propios medios a la Clinica Alfa de Maiquetía donde le diagnosticaron neumonía en el pulmón izquierdo extensivo al pulmón derecho sugiriéndole dejarlo hospitalizado por espacio de una semana para tratarlo a lo que el funcionario aceptó debido a la delicada salud que presentaba su hijo.
Al respecto se observó al folio diecisiete (17) del expediente administrativo Informe presentado por el Supervisor inmediato del ciudadano Williams José González Pérez (…) en relación a las faltas al servicio del mencionado funcionario sin causa justificada los días 7, 8, 10 y 12 de enero de 2003.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna –ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional- donde el recurrente haya consignado justificativos de esas fechas, observándose únicamente al folio cincuenta y uno (51) del expediente principal constancia emanada del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, donde fue evaluado a las 4:00 pm retirándose del consultorio a las 4:15 pm del día 05 de septiembre de 2002 y al folio cincuenta y dos (52) del mismo constancia sin fecha emanada del Hospital José María Vargas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que asistió al Servicio de Emergencias diagnosticándosele Escabiosis Complicada por lo que se le refirió a Dermatología.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el acto de destitución fue originado por las faltas de los días 7, 8, 10 y 12 de enero de 2003, que en nada guardan relación con los días imputados, por lo que se desecha tal alegato y así se decide.
Indica el actor que la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de septiembre de 2002, inició el procedimiento administrativo, el cual se paralizó el 13 de septiembre de 2002, reiniciándose en enero de 2003, vulnerándose los artículos 5, 84, 86 y 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 130 literal f ordinal 2 del Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado (PM), artículo 49 de la constitución y 52 y 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este Tribunal observa al folio cincuenta y tres (53) del expediente principal, orden de apertura y de comisión de averiguación disciplinaria de fecha 11 de septiembre de 2002, emanada de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud de las faltas de servicio consecutivamente desde el día dos (2) de septiembre de 2002 (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que en una oportunidad se le apertura al recurrente averiguación administrativa por las faltas consecutivas desde el 02-09-2002 no continuando el Instituto Policial con la misma, hecho éste que no se relaciona con el presente caso, ya que el querellante se le apertura en fecha 12 de septiembre de 2003 averiguación administrativa, en virtud del informe de fecha 4 de julio de 2003, donde se dejó constancia de las presuntas irregularidades administrativas cometidas por el ciudadano William José González Pérez, por haber faltado al servicios los días 07, 08, 10 y 12 de enero de 2003, las cuales quedaron demostradas por la Administración a lo largo del procedimiento, por lo que se desestima tal alegato y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora en relación a la desaplicación contenida en la Resolución N° 5068 de fecha 09 de marzo de 2004, notificada al querellante en fecha 12 de julio de 2004, por ser la destitución írrita y contraria a las normas legales y constitucionales de interés público, tal como lo indicó en la audiencia definitiva, este Tribunal debe entender que se trata sólo de una confusión en los términos formulados, por cuanto lo que resultaría susceptible de desaplicación en todo caso, conforme los términos de la Constitución vigente, así como el Código de Procedimiento Civil, son las leyes u otras normas jurídicas, mientras que en el caso de autos, resultaría procedente la nulidad del acto impugnado, de resultar probados los vicios imputados al mismo.
En el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
De manera que, en virtud de lo precedentemente expuesto, y toda vez que el funcionario William José González Pérez, tenía como función específica, inherente al cargo que ocupaba, cumplir con las normas impuestas al organismo, se evidencia de autos que la Administración cumplió con los requisitos legales y valoró los elementos conforme a derecho.
En cuanto al escrito consignado por la parte actora en fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal se abstiene de valorar el mismo, toda vez que fue presentado fuera de cualquier oportunidad procesal.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario William José González Pérez, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar al orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2006, el representante judicial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, identificado anteriormente, consignó escrito constante de la fundamentación de la apelación de la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó que “…Consta del folio N° 71 al 74 donde el citado Juez sentencia a favor de la parte querellada y en contra del querellante obviando que durante el procedimiento la querellada (folio 30 al 43) nada aportó al proceso, tal y como se dejó constancia al momento de contestar su demanda folio 31, Capítulo II Alegatos del Recurrente esgrimiendo éste de manera vaga y confusa e incluso mencionando algunas jurisprudencias innecesarias; igualmente habiendo el lapso de pruebas, mi asistido logró demostrar y justificar sus inasistencias a su trabajo consignando su escrito en tiempo oportuno no así la parte querellada que no logró aportar prueba alguna para que con ello lograra desvirtuar nuestros alegatos...”.

Seguido a ello señaló que “…De igual manera consta en el expediente que la querellada tampoco estuvo presente en la audiencia definitiva folios 44, situación esta que se hizo del conocimiento del ciudadano Juez, quien lo obvió y sólo valoró para sentenciar el ‘procedimiento administrativo’ para destituir a mi asistido; además de no tomar en consideración esta Instancia Judicial en la cual las partes (querellante y querellada) están obligados a demostrar cada uno de sus alegatos y defenderlos y no sólo valoran procedimientos administrativos, como es el presente caso. (folio 65 al 69) ; para que prosperara su solicitud interpuesta por ese Juzgado de nulidad del procedimiento de destitución lesionando con ello a un grupo familiar, situación orden público (sic). Es por ello ciudadano Juez que solicito sea declarado sin lugar la sentencia de fecha 25 de abril de 2005….

Por último indicó que “…Caso contrario bastaría que en lo adelante con sólo mal iniciado y viciado cualquier procedimiento administrativo, sin que esté presente durante todo un procedimiento judicial como es el presente caso se valore un procedimiento judicial como es el presente caso de destitución interno de cualquier ente público o privado y se destituya a un trabajador. Así mismo por estar dentro del lapso para consignar el presente escrito lo hago, solicitando que el mismo sea admitido, analizando al igual que todos y cada uno de los folios que forman la presente causa para que en la definitiva surta sus efectos legales como lo es la reincorporación inmediata de mi asistido a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de sus salarios y otros beneficios desde su desincorporación…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta; en tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).


De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta corte a pronunciarse sobre los argumentos objeto de la apelación:

Luego de analizar e interpretar los argumentos del apelante debe esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre cada uno de ellos y al efecto expone:

En referencia al primer argumento en el que señaló el querellante que “…el citado Juez sentencia a favor de la parte querellada y en contra del querellante obviando que durante el procedimiento la querellada (folio 30al 43) nada aporto al proceso…”, debe esta Corte señalar que el Juzgado A-quo valoró todo lo aportado por las partes en el proceso, toda vez que en la parte motiva de su fallo el juez especificó todas las actuaciones de la querellada en las etapas del procedimiento administrativo, las cuales se desprenden de la simple lectura del expediente administrativo.

Aunado a ello, se debe señalar que para verificar la legalidad de un acto administrativo de destitución, tal y como lo hizo el A-quo, basta con analizar el expediente administrativo, que en sí, es la plena prueba de la situación bajo estudio, razón por la cual considera quien aquí juzga que la verificación de tal legalidad no depende de la carga probatoria del querellado; por el contrario, el mismo se basa en la carga que tiene el querellante de probar que la administración actuó fuera del orden legal, en virtud de ello y, luego de evidenciar que el Juzgado Superior valoró el expediente administrativo en su totalidad, y lo aportado por el querellante, quien en principio debe enervar la legalidad de la actuación de la administración, tal y como lo expresó en los folios (72, 73 y 74) de la parte motiva de la sentencia apelada, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se declara.

Como segundo argumento objeto de la apelación, el querellante señaló que “…en el lapso de pruebas, mi asistido logró demostrar y justificar sus inasistencias a su trabajo…”; en razón a lo argüido verifica esta Corte, que el A-quo al valorar lo contenido en el expediente administrativo, señaló: “…Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna –ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional- donde el recurrente haya consignado justificativos de esas fechas, observándose únicamente al folio cincuenta y uno (51) del expediente principal constancia emanada del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, donde fue evaluado a las 4:00 pm retirándose del consultorio a las 4:15 pm del día 05 de septiembre de 2002 y al folio cincuenta y dos (52) del mismo constancia sin fecha emanada del Hospital José María Vargas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que asistió al Servicio de Emergencias diagnosticándosele Escabiosis Complicada por lo que se le refirió a Dermatología. De lo anteriormente expuesto se desprende que el acto de destitución fue originado por las faltas de los días 7, 8, 10 y 12 de enero de 2003, que en nada guardan relación con los días imputados, por lo que se desecha tal alegato y así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se puede evidenciar que el Juzgado de Instancia indicó de manera clara que no se verifica prueba alguna, en sede administrativa ni en sede judicial, de la parte querellante por medio de la cual probare las inasistencias, así mismo, considera esta Corte que efectivamente, los justificativos traídos por el querellante, en efecto nada tienen que ver con los días imputados, razón por la cual, así como lo decidió el A-quo, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se declara.

En referencia al último de los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación, referente a que: “…la querellada no estuvo presente en la audiencia definitiva, situación esta que se hizo del conocimiento del juez, quien lo obvió y sólo valoró el ‘procedimiento administrativo’ para destituir a mi asistido...”, considera este Órgano Jurisdiccional que no es de relevancia alguna para el proceso, ni para que el Juez tome una decisión, la asistencia de la parte querellada a la audiencia definitiva; sin embargo debemos señalar, que se puede verificar de la lectura del expediente (folio 30) que la parte querellada, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, así como, se puede verificar igualmente (folio 44) que asistió a la audiencia preliminar, razón por la cual, considera quien aquí juzga, que ya la parte querellada había contestado todos los alegatos de la querellante e igualmente realizó sus respectivas probanzas, de allí que este Órgano Jurisdiccional constató que quedó trabada la litis en el proceso ante el Juzgado A-quo. En virtud de ello, no existe ninguna consecuencia jurídica cuando el querellado -luego de haber estado presente en todas las etapas del proceso- no asiste a la audiencia definitiva, razón por la cual, al no tener ninguna relevancia jurídica para que el juez dicte su decisión, esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.

Dicho todo lo anterior, considera esta Corte que en el caso bajo estudio, luego de haber sido desechados todos los argumentos del apelante, visto que no existe ningún vicio en la sentencia revisada, así como se evidencia que el Juzgado A-quo actuó apegado a derecho, toda vez que se verifica de la lectura de autos, -tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia-, que la Administración cumplió con los requisitos legales y valoró los elementos conforme a derecho para luego ordenar la destitución del funcionario.

Así mismo, se pudo verificar del análisis del expediente que en el procedimiento administrativo se cumplió con cada una de las etapas procesales, razón por la cual se le dio oportunidad al funcionario de que ejerciera su derecho a la defensa, verificándose entonces que la Administración, actuó conforme a derecho, cumplió y respetó cada una de las etapas procesales, tal y como lo señaló el Juzgado A-quo, por lo que considera quien aquí juzga, que el Juzgado A-quo actuó apegado a la ley y al derecho, en virtud de lo cual, al haber desechado todos los argumentos objetos de la apelación, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE antes identificado y asistiendo al ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, igualmente identificado de la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano identificado anteriormente.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 abril de 2005, mediante el cual declaró Sin Lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.272, asistido por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 61.990, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5068-3, de fecha 9 de marzo de 2004, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el que fue destituido de su cargo de funcionario activo de la Policía Metropolitana con rango de Distinguido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidenta,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,




MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AB41-R-2005-001262
NTL