JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-00022
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0242 del 22 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Wilfredo Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LETICIA FUSCO, titular de las cédula de identidad N° V- 5.465.345, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.Y. 2001-046 dictada en fecha 30 de abril de 2001, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se retiró a la mencionada ciudadana por reducción de personal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Elizabeth Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2001, por el Abogado Wilfredo Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leticia Fusco, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.Y. 2001-046 dictada en fecha 30 de abril de 2001, por la Contraloría General del estado Yaracuy, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que su mandante “…inició su relación laboral con la Contraloría General del Estado Yaracuy, en fecha 01-03-1990, ocupando el último cargo en el referido Organismo el de REVISOR DE CONTRALORÍA II, cuyo último salario devengado fue de Trescientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 395.960,oo) mensuales…”.
Indicó, que “…desde que comenzó a trabajar en la mencionada Institución en todo momento observó una conducta responsable, además de persona honesta y trabajadora, cumpliendo cabalmente con la objetividad, la técnica y seriedad que debía tener en el ejercicio de sus funciones, circunstancia exigida por lo dinámico de las funciones que tenía de acuerdo a las labores técnicas…”.
Agregó, que “…en fecha 5-06-2001, mi mandante recibió un oficio emanado del actual Contralor General del Estado Yaracuy, Econ. Vicente Escalante, donde fue notificada que a partir de esa misma fecha era retirada del ente contralor debido a una supuesta REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA…”.
Adujo, que “…la Contraloría General del Estado Yaracuy, flagrantemente orquestó un ardí, argumentando una falsa Reestructuración para poder despedir a los trabajadores, sin tener en cuenta el grado y capacidad técnica y profesional de estos, además del derecho de ser funcionarios de carrera… ”.
Denunció, que “…la resolución, por medio del (sic) cual se procede a la Reorganización o Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que fueron aplicadas erróneamente el contenido de las normas consagradas en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, así como los artículo (sic) 84 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nacional, lo cual constituye una ilegalidad en la actuación del órgano administrativo por falso supuesto de derecho…”.
Por último, argumentó que “…el acto irrito (resolución) emanada de la contraloría general (sic) del Estado Yaracuy de fecha 30 de Mayo del año 2001, no contiene ABSOLUTAMENTE NINGUNA MOTIVACIÓN, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han planteado para su validez. El acto impugnado que culminó con el retiro de la funcionaria carece de la motivación mínima, donde se expresen los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto…
…omissis…
…podemos observar que el acto es ‘incongruente’ en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente. Pero además, el acto administrativo al fundarse en una presunta ‘reestructuración administrativa’ procedió a eliminar el cargo de Secretaria I ‘(…) por cuanto no se corresponde con la nueva Estructura Organizativa de este Ente Contralor’ –Resolución CGEY N° 2.001-073 de fecha 4 de junio de 2001 –(folios 133 y 134 del expediente). Tales razones que se revelan como escuetas, vagas e imprecisas no pueden servir para que la Administración en uso de sus potestades adopte ciertas medidas que lesionan los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano u ente de la Administración Pública no pudieran utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
…omissis…
Desde la perspectiva que nos ofrece, puede observarse una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa, producto de un acto administrativo inmotivado, que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitará la producción del acto administrativo de retiro, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de acto recurrido. Tal declaratoria se fundamenta en las previsiones normativas que condicionan la validez del acto administrativo, vale decir, por contrariar alguna disposición constitucional –Art. 49.1 CRBV- según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado no tiene lógica alguna continuar analizando los demás vicios alegados, cuando ya el fin perseguido por el querellante fue logrado, en consecuencia precede la reincorporación al cargo que ejercía la querellante, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. A los fines del cálculo del mismo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por la apoderada judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 244) que desde el día 22 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Elizabeth Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Wilfredo Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LETICIA FUSCO, contra el mencionado Ente contralor.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000227
JSR/-
JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-00022
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0242 del 22 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Wilfredo Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LETICIA FUSCO, titular de las cédula de identidad N° V- 5.465.345, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.Y. 2001-046 dictada en fecha 30 de abril de 2001, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se retiró a la mencionada ciudadana por reducción de personal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Elizabeth Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2001, por el Abogado Wilfredo Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leticia Fusco, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.Y. 2001-046 dictada en fecha 30 de abril de 2001, por la Contraloría General del estado Yaracuy, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que su mandante “…inició su relación laboral con la Contraloría General del Estado Yaracuy, en fecha 01-03-1990, ocupando el último cargo en el referido Organismo el de REVISOR DE CONTRALORÍA II, cuyo último salario devengado fue de Trescientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 395.960,oo) mensuales…”.
Indicó, que “…desde que comenzó a trabajar en la mencionada Institución en todo momento observó una conducta responsable, además de persona honesta y trabajadora, cumpliendo cabalmente con la objetividad, la técnica y seriedad que debía tener en el ejercicio de sus funciones, circunstancia exigida por lo dinámico de las funciones que tenía de acuerdo a las labores técnicas…”.
Agregó, que “…en fecha 5-06-2001, mi mandante recibió un oficio emanado del actual Contralor General del Estado Yaracuy, Econ. Vicente Escalante, donde fue notificada que a partir de esa misma fecha era retirada del ente contralor debido a una supuesta REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA…”.
Adujo, que “…la Contraloría General del Estado Yaracuy, flagrantemente orquestó un ardí, argumentando una falsa Reestructuración para poder despedir a los trabajadores, sin tener en cuenta el grado y capacidad técnica y profesional de estos, además del derecho de ser funcionarios de carrera… ”.
Denunció, que “…la resolución, por medio del (sic) cual se procede a la Reorganización o Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que fueron aplicadas erróneamente el contenido de las normas consagradas en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, así como los artículo (sic) 84 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nacional, lo cual constituye una ilegalidad en la actuación del órgano administrativo por falso supuesto de derecho…”.
Por último, argumentó que “…el acto irrito (resolución) emanada de la contraloría general (sic) del Estado Yaracuy de fecha 30 de Mayo del año 2001, no contiene ABSOLUTAMENTE NINGUNA MOTIVACIÓN, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…En el caso bajo estudio, encontramos un acto administrativo que, ciertamente, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se han planteado para su validez. El acto impugnado que culminó con el retiro de la funcionaria carece de la motivación mínima, donde se expresen los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo acto…
…omissis…
…podemos observar que el acto es ‘incongruente’ en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente. Pero además, el acto administrativo al fundarse en una presunta ‘reestructuración administrativa’ procedió a eliminar el cargo de Secretaria I ‘(…) por cuanto no se corresponde con la nueva Estructura Organizativa de este Ente Contralor’ –Resolución CGEY N° 2.001-073 de fecha 4 de junio de 2001 –(folios 133 y 134 del expediente). Tales razones que se revelan como escuetas, vagas e imprecisas no pueden servir para que la Administración en uso de sus potestades adopte ciertas medidas que lesionan los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano u ente de la Administración Pública no pudieran utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
…omissis…
Desde la perspectiva que nos ofrece, puede observarse una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa, producto de un acto administrativo inmotivado, que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión expresa de una norma para que habilitará la producción del acto administrativo de retiro, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de acto recurrido. Tal declaratoria se fundamenta en las previsiones normativas que condicionan la validez del acto administrativo, vale decir, por contrariar alguna disposición constitucional –Art. 49.1 CRBV- según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado no tiene lógica alguna continuar analizando los demás vicios alegados, cuando ya el fin perseguido por el querellante fue logrado, en consecuencia precede la reincorporación al cargo que ejercía la querellante, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. A los fines del cálculo del mismo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por la apoderada judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 244) que desde el día 22 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Elizabeth Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Wilfredo Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LETICIA FUSCO, contra el mencionado Ente contralor.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000227
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