JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000249
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-150 del 08 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REGULO JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.194.975, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a fin de solicitar el reajuste de la jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 03 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 05 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Regulo José Vásquez, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Cápital, mediante el cual le solicitó al Ministerio de Finanzas el reajuste de su pensión jubilatoria, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que su mandante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de octubre de 1969, prestando servicios para el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), siendo su último cargo desempeñado en la Institución y con el cual fue jubilado en fecha 30 de diciembre de 1996, el de Fiscal de Rentas III.
Indicó, que para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación a su representado, éste acumulaba una antigüedad de 27 años, 02 meses y 01 día; siendo la pensión otorgada de un sesenta y siete coma cinco por ciento (67,5%), equivalente a la cantidad de cincuenta y siete mil noventa y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 57.093,81), cuyo equivalente actual derivado de los distintos aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional, es de trescientos cuarenta mil bolívares exactos (340.000, 00).
Agregó, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al Ministerio de Finanzas le reajuste la pensión jubilatoria, sin obtener respuesta alguna al respecto.
Adujo, que el reajuste de la jubilación de su mandante conforme “…a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinado desempeñado, el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada…”.
Por último, solicitó que se proceda a reajustar el monto de la jubilación de su representado, correspondiente “…a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…se puede observar, que ciertamente el ciudadano Regulo José Vásquez, para el momento de su jubilación ostentaba el cargo de ‘Fiscal de Rentas III’ …omissis…, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, este Juzgado constata que las clasificaciones de cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio, fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 10, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en caso de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, así mismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuara ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 in fine de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual contempla que ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’, y visto, que de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se constata que el referido ente no ha dado cumplimiento con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, se evidencia la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
En consecuencia este Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano Regulo José Vásquez, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 10’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 10’. Así se decide.
En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley, en casos de pretensiones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses solicitados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución, se señala, que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia, y así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2006, por la apoderada judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 63) que desde el día 03 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REGULO JOSÉ VÁSQUEZ, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000249
JSR/-
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