JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000384
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2062-05 del 08 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GERMAN EMILDO PACHECO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.715.976, debidamente asistido por la Abogada Catherine Figueroa Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.330, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 172 dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETROLEO, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Técnico en Geología y Minas II, adscrito a la Inspectoría Técnica N° 03 de la Región Zulia - Falcón.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Claudia Tirado Mudarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.516, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano Germán Emilio Pacheco Rivero, asistida por la Abogada Catherine Figueroa Márquez, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 172 dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el Ministerio de Energía y Minas, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que “…soy funcionario de carrera, ingresé a la Administración Pública en el Ministerio de Energía y Minas en fecha 16 de Noviembre de 1989, siendo mi último cargo desempeñado el de Técnico en Geología y Minas II, en la Fiscalía de Minas con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, adscrita a la Inspectoría Técnica Regional de Minas No. 3 Región Zulia – Falcón, hasta la fecha en que se procedió a destituirme de manera ilegal de mi cargo…”.
Narró, que “…en fecha 10 de abril de 2003 fui notificado de que por auto de fecha 19 de febrero de 2003 se acordó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 3° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló, que “…posteriormente fue publicado en fecha 12 de julio de 2003 en el Diario el Falconiano un Aviso Oficial del Ministerio de Energías y Minas, en el que se hace saber que mediante Resolución No. 172 de fecha 23 de junio de 2003, el funcionario GERMAN EMILDO PACHECO RIVERA fue destituido de su cargo, …omissis…; y en el referido aviso se señaló que transcurridos 15 días hábiles después de dicha publicación se me tendría por notificado…”.
Consideró, que “…el procedimiento administrativo por el cual se me destituye violó garantías constitucionales; en efecto violó la garantía constitucional establecida en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, por cuanto no se me cito para rendir declaración ni se me tomó declaración, a los fines de instruir el expediente administrativo disciplinario, no obstante de ser yo el primer interesado…”.
Adujo, que “…del acto administrativo impugnado se observa que el hecho por el cual se me destituye y que a su juicio constituye el supuesto de hecho previsto en la norma es supuestamente- ‘haber otorgado permisos para la extracción de minerales no metálicos a la empresa Cementos Caribe C.A., sin estar legalmente facultado para ello’. Cuestión esta que nunca fue alegada en el procedimiento administrativo, pues como lo señale anteriormente fueron distintas las causales por las cuales se me formularon cargos y se me siguió el procedimiento; pero no obstante, quiero esgrimir en mi defensa que aún en tal supuesto, dicha actuación no constituiría el supuesto de hecho previsto en la norma, por que aún en el supuesto negado de que yo hubiere otorgado los permisos referidos sin competencia para ello, tal supuesto de hecho no encuadra dentro de las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública y en especial dentro de la causal invocada por la cual se me destituye , ya que la norma no dice que otorgar permisos sin facultad para ello es causal de destitución…”.
Denunció, que “…es inaudito que se me destituya en razón de unos permisos para extraer minerales no metálicos a la empresa Cementos Caribe C.A. de fecha 31 de marzo de 1999, es decir por unos permisos que son inexistentes, que perdieron su vigencia el 31 de marzo de 2001…”.
Por último argumentó, que a pesar de ser inexistente la falta imputada “… el acto administrativo que me destituye, es evidentemente desproporcionado en efecto viola el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, que obliga a la administración a guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción; por cuanto en el presente caso se guardo (sic) la debida proporcionalidad, pues se me ha impuesto una sanción tan grave como la destitución, por haber emitido unas autorizaciones a una empresa cuando el caso en que esas autorizaciones se han venido dando por las Inspectorías Técnicas Regionales del Ministerio de Energía y Minas, desde hace muchos años atrás a las empresas explotadoras de minerales no metálicos, e incluso aún son emitidas en aquellos estados que aún no han asumido la competencia sobre tales minerales de conformidad con la Ley de Descentralización y Transferencia de competencias del Poder Público Nacional…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Señala el accionante que la falta por la cual fue destituido había prescrito…
En tal sentido, es menester considerar que los artículos 110 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis), no establecían un lapso de prescripción para las sanciones como si lo hace actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88…
En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión que no es procedente en derecho la denuncia de prescripción de la falta alegada por el accionante. Así se decide.
En cuanto a la perención del procediendo administrativo en cuestión, si bien el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un lapso máximo en el que deben tramitarse y decidirse los procedimientos administrativos, el cual es de cuatro meses y, en caso de ser necesario de dos meses más de prórroga, el artículo 66 de la misma Ley establece que la Administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican. Persigue el legislador con el establecimiento de dicho término impulsar a la Administración Pública al cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en su actuar e igualmente darle certeza y operatividad a la garantía del administrado a obtener una oportuna respuesta. No obstante lo anterior, conforme al artículo 64 eiusdem, la perención es un modo anormal de terminar los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte, lo cual no es el caso, en virtud de lo cual, no procede la perención en sede administrativa. Así se decide.
Denuncia el recurrente la violación del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 3 que consagra el derecho a ser oído…
…es criterio de ésta Juzgadora que se violó el derecho a la defensa del recurrente al no notificarle de la declaración de los testigos a los fines de que ejerciere el derecho a repreguntarlos, lo cual vicia de nulidad el acto de destitución, pues el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades publicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. Así se decide.
Alega el accionante que se violo que se violó su derecho a la defensa, pues la averiguación fue abierta en base a una causal, pero en la formulación de los cargos le imputaron dos causales y, finalmente fue destituido por otra causal no mencionada en la formulación de cargos.
El Tribunal desestima la denuncia formulada por el recurrente en éste sentido, toda vez que de una revisión exhaustiva de los actos realizados en el procedimiento administrativo analizado, …omissis…se observa identidad en la causal invocada por la administración, es decir, aquella prevista en el artículo 86, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo denuncia el accionante que la administración pública incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que él había otorgado permisos para la extracción de minerales no metálicos a la empresa Cementos Caribe C.A. sin estar legalmente facultado para ello, pues tal supuesto no encuadra dentro de las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública…
El argumento de la administración pública carece de lógica y de fundamento jurídico, pues fue demostrado en el expediente que las autorizaciones expedidas por el recurrente perdieron su vigencia el 31 de marzo de 2001, es decir, que habían dejado de existir para el momento en que la empresa comentada solicitó la renovación; de manera que, tal y como lo expresa el accionante, de aceptarse la interpretación realizada por la Administración Pública, el principal responsable de las autorizaciones expedidas por el funcionario CESAR FIGUEROA no sería ni siquiera el ciudadano GERMAN PACHECO, sino que debería investigarse quién fue el primer funcionario que otorgó autorización a la empresa Cementos Caribe, C.A. para la explotación de minerales no metálicos en el Estado Falcón, pues sería él en definitiva quien coadyuvó para que todos los demás funcionarios que otorgaron autorizaciones con posterioridad, incurrieran en un acto ilegal.
En virtud del análisis que precede …omissis…, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano GERMAN PACHECO RIVERA está viciado de falso supuesto de hecho…
En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano GERMAN PACHECO RIVERA, del cargo de Técnico en Geología y Minas II, en la Fiscalía de Minas con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, adscrita a la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 3, Región Zulia – Falcón. Así se decide.
El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los otros argumentos expuestos por el accionante por considerarlo inoficioso, dada la naturaleza de los vicios determinados en la forma que antecede. Así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2005, por la sustituta de la Procuradora General de la República y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 163) que desde el día 21 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Claudia Tirado Mudarra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GERMÁN PACHECO RIVERA, asistido por la Abogada Catherine Figueroa Márquez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETROLEO.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000384
JSR/-
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