Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000424

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1353-05, de fecha 1 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.852.509, asistida por la abogada DIANA URDANETA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.073, contra la Constancia de Trabajo dictada por el Director de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003 por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.098, actuando con el de apoderado judicial de la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2003, el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

El 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el 25 de abril de 2006, fecha en la cual venció la relación de la causa, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y EL AMPARO CAUTELAR

El 13 de noviembre de 2002, la ciudadana MAGDA GOMEZ GUTIERREZ, asistida por la abogada DIANA URDANETA QUINTERO, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 2 de mayo de 2002, solicitó una constancia de trabajo ante al Dirección de Recurso Humanos de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Zulia, en donde se expresó que prestaba servicios ante dicho Despacho desde el 8 de marzo de 2000 hasta esa fecha, desempeñándose como Asesor Legal encargado, con una asignación mensual de quinientos noventa y nueve mil setecientos noventa y tres bolívares (Bs. 599.793,00).

En tal sentido expresó, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que es nulo de nulidad absoluta.

Precisó, que se incurrió en un falso supuesto de hecho al señalarse que prestaba sus servicios a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, cuando en realidad depende directamente del Despacho del Director Regional de Salud del Estado Zulia. De igual manera, se indicó que prestaba sus servicios desde el 8 de marzo de 2000 hasta la fecha de la solicitud, desempeñando el cargo de Asesor Legal encargado, cuando realmente se desempeñó desde la primera fecha hasta el 30 de septiembre de 2001 como Abogado Jefe encargada y desde el 1 de octubre de 2001 hasta la fecha de la solicitud como Abogado Jefe II.

Denunció, que el acto administrativo vulneró el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que el patrono deberá expedir una Constancia de Trabajo donde se exprese la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el cargo desempeñado.

Alegó, que dicho acto violentó los artículos 17, 19 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, 140, 141, 142, 144, 146 y 147 de su Reglamento, 19, 23, 30, 31, 43, 44 y 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 9, 18, 78 y19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo, que tal actuación le causo indefensión y le ocasionó daños patrimoniales por cuanto el Director de Recurso Humanos se niega a cancelarle la diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2001, la diferencia de sueldo de los meses de enero y febrero del año 2002, el bono de jerarquía del cargo, pensión por hogar, bono de profesionalización que le corresponden por el desempeño del cargo de Abogado Jefe II.

Señaló, que tiene una antigüedad de 25 años al servicio de la Administración Pública Nacional y 14 meses en la titularidad del cargo de Abogado Jefe II “…lo que me generó derechos subjetivos directos, por lo que cualquier actuación realizada por la administración no apoyada en el procedimiento legalmente establecido pudiera incurrir en violación de la normativa legal…”.

Que el solo hecho de desempeñar el cargo de abogado jefe durante 14 meses de forma ininterrumpida confirma su nombramiento en el referido cargo por lo que “…bajo ningún concepto la Administración puede desconocerme mi statu (sic) de funcionaria publica de carrera…”.

Expuso, que conjuntamente interpuso acción de amparo constitucional contra el acto de fecha 13 de agosto de 2002 mediante el cual se le informó que a partir de esa fecha había sido removida de sus funciones como Asesor Jurídico en el Sistema Regional de Salud sin indicar los hechos y fundamentos legales que justificaban la medida, violándose sus derechos a la defensa y al trabajo consagrados por los artículos 49 y 87 de la Constitución, respectivamente.

Alegó, que el 30 de septiembre de 2002 fue notificada de su traslado a la ofician de Asesoría Jurídica ubicada en el Hospital Chiquinquirá, con lo cual se vulneró nuevamente su derecho a la defensa al ser trasladada a una clase de cargo distinta a la que desempeñaba sin ser consultada.

Agregó, que no existió motivo justificado para apartarlo del ejercicio del cargo de Abogada Jefe II por lo que solicitó que fuese declara con lugar el amparo y se restableciera la situación jurídica infringida, reincorporándola a sus funciones en la Oficina de Asesoría Jurídica Regional.

Seguidamente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a través de la cual se suspendieran los efectos de los actos administrativos de fecha 13 agosto de 2002 y 25 de septiembre de 2002, donde se comunica su remoción y posterior traslado a la oficina de Asesoría Jurídica en el Hospital Chiquinquirá.
Finalmente, por las razones expuestas, solicitó que el recurso de nulidad fuese admitido y declarado con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar innominada por la ciudadana MAGDA GOMEZ GUTIEEREZ, asistida por la abogada DIANA URDANETA QUINTERO, en los siguientes términos:

“…Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fan definido los ‘actos administrativos’ –en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites (sic), actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
(…)
Efectuado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la constancia de trabajo contra la cual recurre la querellante no puede en ningún momento y desde ningún punto de vista ser considerada como un acto administrativo, desde ninguna de sus aristas, por lo cual considera esta Juzgadora que el mismo no es recurrible, razones estas por las cuales se hace forzoso para estar (sic) Juzgadora declarara inadmisible la presente querella funcionarial. Así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003 por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible le recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 25 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2003 por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Constancia de Trabajo dictada por el Director de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidenta,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AP42-R-2006-000424
NTL/