JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000055
Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por el Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.767, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó ampliación del contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de marzo de 2006, se observa:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 1995, el Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, antes identificado, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra de la Universidad Nacional Abierta, solicitando la nulidad de la “… decisión contentiva del acto de retiro de mi cargo de Coordinador de Secretaría de Actas a partir del 07-04-95, acordada mediante Oficio Nro 029 del 04-04-95, emanada de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta y notificada mediante el Oficio Nro DRH-029-95 de fecha 04-04-95 suscrito por la Directora de Recursos Humanos…”. Igualmente, solicitó que se “…ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 07-04-95 hasta la fecha en que dicha reincorporación se haga efectiva. Así como el pago que por intereses de mora sobre mis prestaciones sociales, me fue retenido…”.
El 13 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, anuló el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 029 de fecha 04 de abril de 1995; ordenó la reincorporación del ciudadano Gerardo J. Angulo Anselmi al cargo que desempeñaba como Coordinador de Secretaría de Actas del Consejo Directivo de la mencionada Universidad, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.
El 25 de febrero de 2002, la Abogada Durely del Rosario Ríos Andrades, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella.
El 11 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 05 de diciembre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de febrero de 2002.
El 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de ser uno de los Tribunales competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 18 de marzo de 2003, el referido Juzgado Superior acordó la realización de la experticia complementaria del fallo, referente al pago de los sueldos dejados de percibir ordenada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por esta Corte.
En fecha 02 de junio de 2003, los ciudadanos Maritza Farrera, José Danilo Montes y Fran Luís García Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 3.969.875, 6.869.366 y 4.348.866, respectivamente, actuando en su carácter de expertos contables, consignaron ante el referido Juzgado Superior el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo ordenada. En la misma oportunidad el ciudadano José Danilo Montes, consignó voto salvado del informe pericial que se presentó.
El 18 de junio de 2003, el Abogado Jaime Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad querellada, consignó en el Tribunal a quo, escrito contentivo del “reclamo” ejercido en contra del informe pericial presentado por los expertos Maritza Farrera, Fran Luís García Suárez y José Danilo Montes, antes identificados, y contra el voto salvado del último de los expertos mencionado.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión declarando parcialmente con lugar el reclamo presentado por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta.
-II-
DE LA SENTENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jaime Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo presentado por el representante judicial de la referida Casa de Estudios, contra el Informe relativo a la experticia complementaria del fallo de los sueldos dejados de percibir de fecha 02 de junio de 2003, presentado por los expertos Maritza Farrera, Fran Luís García Suárez y José Danilo Montes, antes identificados, y contra el voto salvado del último de los expertos mencionados, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se fijó la indemnización objeto del reclamo en la cantidad de noventa millones novecientos sesenta y nueve mil treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 90.969.033,36), confirmándose la decisión apelada.
-III-
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA
En fecha 27 de marzo de 2006, el Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.767, actuando en nombre propio y representación, mediante diligencia solicitó lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte Ampliación del contenido de la citada sentencia a los fines de que se pronuncie sobre los intereses de mora que deben determinarse hasta la materialización del pago que como indemnización fue determinado en el presente proceso, cuyo pronunciamiento fue realizado ante esta instancia tanto en el escrito de contestación a la apelación así como en los informes finales planteados a tal efectos. De igual manera sobre la procedencia de la actualización o corrección monetaria dado al momento en que fue determinada la indemnización y los apoderados de la UNA (sic) prosiguieron su conducta de incumplir con una sentencia definitivamente firme, con los consecuentes perjuicios que ello conlleva a mi esfera patrimonial. En caso que esta Corte considere procedente el punto anterior ordene la determinación respectiva y si para ello el Juez competente es el Tribunal Ejecutor, es decir el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Bolivariana de Venezuela. Tenga a bien la determinación de que corresponde de manera integral al Tribunal Ejecutor la determinación a los fines de la Ejecución de las cantidades adeudadas derivada tanto de los intereses de mora solicitados así como de la actualización monetaria de la deuda que mantiene la Universidad Nacional Abierta y cuyo atraso se deriva de la voluntad de los apoderados judiciales de la UNA (sic) en no poder cumplir con el fallo definitivamente firme…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de ampliación realizada por el Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2006, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Vista la norma que antecede, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de ampliación de la sentencia concediéndole la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, siempre que dicha aclaratoria o ampliación se solicite en el lapso dispuesto para tal fin, y en virtud de haberse solicitado tempestivamente la ampliación, pasa esta Corte a verificar la procedencia de lo solicitado, y a tal efecto, observa:
El solicitante de la ampliación de la sentencia pretende que esta Corte se pronuncie sobre los intereses de mora que deben determinarse hasta la materialización del pago que como indemnización fue determinado en el presente proceso, la procedencia de la actualización o corrección monetaria dado al momento en que fue determinada la indemnización, y si para ello el Juez competente es el Tribunal Ejecutor, es decir el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con respecto a ello, estima la Corte, que lo solicitado por el querellante no es procedente bajo la figura procesal de la ampliación de sentencia, pues en el presente caso, el objeto principal del recurso de apelación decidido por este Órgano Jurisdiccional versó sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar “el reclamo” interpuesto por el Abogado Jaime Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra el informe presentado por los ciudadanos Maritza Farrera, Fran Luís García Suárez y José Danilo Montes, expertos contables, y contra el voto salvado del último de los expertos, mencionado, en consecuencia, en el presente caso no se puede ampliar la decisión de fondo dictada, ni se puede entrar a analizar alegatos no controvertidos en esta Instancia. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Corte estima que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la solicitud de ampliación de la sentencia, conlleva a declarar improcedente lo solicitado, debiendo la Universidad Nacional Abierta cancelar al querellante únicamente lo ordenado en la sentencia del a quo, esto es, la cantidad de noventa millones novecientos sesenta y nueve mil treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 90.969.033,36). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia formulado por el Abogado Gerardo J. Angulo Anselmi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.767, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por esta Corte el 20 de marzo de 2006.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AB41-R-2003-000055
JTSR
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