JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000753

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 364 de fecha 11 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán e Ylse Elizabeth Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.786.381, contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se homologó la transacción de fecha 12 de noviembre de 2001, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia del referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que revisara las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2003, esta Corte ordenó comisionar a la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de notificar a las partes

En fecha 11 de enero de 2005, se ordenó agregar a los autos la resultas de dicha comisión.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente prestó sus servicios en el cargo de Operador de Equipos de Computación III en la División de Contabilidad Fiscal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 1 de febrero de 1992, hasta el 31 de octubre de 2001.

Que en fecha 12 de noviembre de 2001, ante dicha Inspectoría se presentaron la parte recurrente y la parte patronal, es decir, la Alcaldía del Municpio Iribarren, a los fines de firmar una transacción por la “presunta” renuncia del recurrente otorgándosele una bonificación especial de conformidad con establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que para que se produjese la reducción de personal de conformidad con lo pautado en la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Irribarren del Estado Lara, es necesario sea aprobada por la Cámara Municipal, y que sea producto de limitaciones financieras, reajustes, cambios en los servicios y la prohibición de proveer de las vacantes y en tal sentido la reducción de personal no produce inmediatamente el retiro.

Que cuando se consignó dicha transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Iribarren del Estado Lara se estableció lo siguiente: “…Queda entendido que ésta transacción laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘EL EXTRABAJADO’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del recurrente).

Que “…la renuncia en la cual se engloba el retiro de nuestro mandante es nula en sí misma, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende viola los derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad estamos en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las normas administrativas. Una cosa es la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de la terminación de empleo público, pero ni una ni la otra deben estar imbricadas entre sí…”.

Que la parte recurrente aceptó el pago de dinero opcional por considerar que era la mejor opción, lo cual resultó falso, como se desprendió del cobro de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto tal opción no configuró un acto de voluntad real, dado que era preexistente a la propia voluntad requerida, y que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción.

Que el recurrente era un empleado de la Administración Pública Nacional, por lo que “…es dudoso pensar que no habiendo incurrido en causa alguna prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente en relación a las causales de destitución que justificaré de parte de parte del patrono extinguir la relación de trabajo a través de este tipo de acto”.

Que en razón a lo anterior la Administración actúo de manera fraudulenta, con dolo y simulación, por cuanto llevó a sus empleados a realizar una presunta renuncia, cuando en realidad se estaba en presencia de una destitución simulada. En tal sentido, alegan que el recurrente al firmar dicha transacción incurrió en un “error excusable”, por tener un falso conocimiento de la realidad y una falsa representación.

Por lo razonamientos antes expuestos solicitaron la nulidad de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2001, para la posterior cancelación del pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, resulta incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo sobre el presente asunto, siendo que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de allí que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán e Ylse Elizabeth Cárdenas antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS antes identificado, contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se homologó la transacción de fecha 12 de noviembre de 2001, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el mencionado ciudadano.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000753.
AGVS