JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001097

En fecha 24 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Dugarte Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inserta en el Tomo 107-A-Pro, bajo el N° 61, de fecha 14 de junio de 2001, contra la Providencia Administrativa N° 52 de fecha 10 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° 13.509.712, contra la referida sociedad mercantil.


Por auto de fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 8 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que el recurso continuara su curso de ley.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación con fundamento en nuevos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al haber sido dictado el acto impugnado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la competencia para conocer la causa en primera instancia, la tendría el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en virtud de lo cual, ordenó remitir el expediente a la Corte, a fin que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de agosto de 2002, el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° 13.509.712, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que desde el 17 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Transporte Yanes, C.A., como ayudante de chofer, hasta el 27 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1889.

Que la Providencia Administrativa de fecha 10 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche del ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su efectiva reincorporación, era el resultado de la errónea apreciación por parte de la autoridad que la dictó, razón por la cual alegó que el acto recurrido se encontraba viciado de nulidad.

Que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas, se fundamentó en hechos falsos. En este sentido, señaló que en dicho acto se apreció una prueba presentada por el referido ciudadano constante de una supuesta constancia de trabajo y, que conforme a lo señalado, la Inspectoría del Trabajo en referencia consideró que entre el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas y la sociedad mercantil Transporte Yanes, C.A, existía una relación de trabajo.

Que la supuesta relación laboral se basó en una constancia de trabajo que no fue expedida por la sociedad mercantil Transporte Yanes, C.A, ya que el ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas nunca trabajó para la empresa que representa, tal como quedó demostrado, a su decir, en los escritos de contestación.

Que la supuesta constancia de trabajo, fue presentada por el ciudadano Victor Pacheco en su escrito de prueba consignado el 21 de noviembre de 2002, y que por no constar con la debida representación judicial, presentó en su debida oportunidad procesal escrito de impugnación al escrito de pruebas antes señalado, por lo cual la misma juzgadora tuvo como no presentado tal escrito de prueba. En virtud de lo anterior, señaló que si el escrito de pruebas no fue tomado como presentado por la juzgadora por la falta de cualidad del presentante, no se explicaba como la presunta constancia de trabajo incluida en el precitado escrito de prueba, se toma como válida para sentenciar.

Que en la constancia de trabajo no constaba la firma del representante legal de la sociedad mercantil Transporte Yanes, C.A., tal sería el caso del presidente o alguno de sus dos directores.

Finalmente, solicitó, que el recurso interpuesto fuese declarado con lugar y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte, se suspendieran los efectos del acto administrativo, pues de ser ejecutado el acto administrativo, se causaría un daño irreparable a la sociedad mercantil que representa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario traer a colación algunas decisiones del Máximo Tribunal de la República que han fijado criterio en cuanto a la competencia para conocer de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo (Sic), actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…Omississ…)

…Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo...”. Así se decide.

Del referido fallo se desprende con claridad, que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, conviene advertir que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

(…Omissis…)

…Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada, la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 52 de fecha 10 de enero de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por lo que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso, en razón de lo cual ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Dugarte Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 52 de fecha 10 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Enger Alberto Hernández Rojas.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2003-001097
AGVS