JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001099

En fecha 24 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 207-03 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYDEE ROA DE REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.130.659, asistida por la abogada Betty Morillo Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.664, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Yonett Barrios, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 6 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 14 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, según consta de Poder Apud-Acta, que riela al folio 26 del expediente judicial, sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada Carmen Alesia Sanguinetti.

En fecha 22 de mayo de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2003, se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 20 y 21 de mayo del mismo año, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante y por la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 4 de junio de 2003, y vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acuerda pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, declaró en relación del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse por no haber promovido medio de prueba alguno y admitió las pruebas que no requerían evacuación.

El 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto e Informes se dejó constancia que ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 17 de julio de 2003 y, 22 de julio del mismo año, respectivamente. Se dijo “Vistos”.

El 4 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento, ordenó su continuación previa notificación de las partes y fijó el término de diez (10) días para la reanudación de la causa.

El 20 de enero de 2005, la apoderada judicial consignó diligencia mediante la cual se da por notificada y solicitó la notificación del Municipio querellado.
En fecha 3 de marzo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y el Alcalde del Municipio Santiago Mariño, en virtud de lo cual se ordenó librar despacho. El 21 de abril de 2005, se recibió las resultas de la comisión librada

En fecha 20 de julio de 2005, reanudada la presente causa y por cuanto en la misma se dijo “Vistos” se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 25 de abril de 2001, la ciudadana Haydee Roa de Reyes, asistida de abogada, antes identificadas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…Ingresé a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la Ciudad de Turmero el día 29.04.91 ocupando para ese entonces el cargo de SECRETARIA III adscrita a la Dirección General (Dirección y Coordinación Administrativa) (...) desde la fecha de ingreso (…) hasta el día 31.12.93 ocupé el cargo de Secretaria III. A partir del 01.01.94 hasta el 31.12.97, el cargo por mí desempeñado pasó a denominarse de acuerdo con el Registro de Asignación de Cargos (RAC), SECRETARIA EJECUTIVA, (…) denominación que no cambío en nada las funciones ejercidas hasta ese momento por mí, por cuanto continué atendiendo al público, atendiendo el teléfono, recibiendo y remitiendo todo lo relacionado con los contratos y valuaciones del TEM a la Gobernación del Estado Aragua, recibiendo y remitiendo según el caso a las diferentes dependencias los contratos y ordenes de servicios, recibiendo de la Contraloría las devoluciones; mecanografiando correspondencias, llevando el archivo diario de la oficina y todas las funciones relacionada con la función DE SECRETARIA…”.

Que “…A partir del día 09.02.98 pasé a ocupar el cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR (…) adscrita a la Dirección de Control de Gestión (…) Finalmente a partir del 01.01.00, pasé a ocupar el cargo con la denominación de ADJUNTO AL DIRECTOR pero adscrito a la Dirección General…”.

Que “…Con fundamento en el artículo 21, literal b de la Ordenanza de Personal (…) y por aplicación analógica de la Ley de Carrera Administrativa, la Alcaldía solicitó a la Cámara Municipal la aprobación de un Acuerdo autorizatorio N° 0050/2000 del 15.08.00, (…) para organizar y reestructurar la administración municipal. Posteriormente la Alcaldía con fundamento en el citado Acuerdo, mediante Decreto N° 001-2000-2 del 18.08.00 (…) decretó la reorganización mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización administrativa y consecuencialmente proceder a la reducción del personal al servicio de la Alcaldía (…) la demandada mediante comunicación S/n del 21.08.00 me notifica que he sido pasada a situación de disponibilidad (…) para finalmente notificarme mediante comunicación S/n del 31.10.00 la Resolución N° 203-2000-2 de esta misma fecha emanada del Despacho del Alcalde (…) de que no fue posible mi reubicación y que por lo tanto se procedió a mi retiro…”.

Que “…una vez que fui notificada que pasaba a situación de disponibilidad por espacio de un (01) mes, pude apreciar que en mi lugar de trabajo se encontraba otra persona ejerciendo las funciones hasta ahora ejercidas por mi, momento desde el cual me fue impedido ocupar mi lugar de trabajo (…) prohibición ésta, tal como ya fue señalado por expresa instrucciones del Ciudadano Alcalde a través del Director de Personal y el Director General…”.

Que “…la reorganización y reestructuración de la Alcaldía mediante la modificación de los servicios y cambios en la organización no alcanzó a la Dirección General, por cuanto en ella, continuaron laborando el mismo ‘número’ de funcionarios, y se continuo (sic) haciendo el trabajo que le es propio a la Dirección General, sólo cambiaron las personas que allí trabajábamos, es decir, fuimos sustituidos unos funcionarios por otros (…) debido al volumen de trabajo de la Dirección resulta difícil reducir el número de empleados, por cuanto allí cada uno ejerce una función específica y acorde a las necesidades de la misma (…) es imposible creer que la Alcaldía con ocasión de la supuesta reorganización elimine el cargo cuyas funciones netamente secretariales era ejercido por mi bajo las distintas denominaciones señaladas…”.

Que “…se evidencia que la administración municipal ha violado flagrantemente la Ley, en virtud a que no hubo, al menos, en la Dirección General cambios estructurales ni de servicios que pudieran haber afectado las funciones secretariales que necesita la citada Dirección, por lo tanto, es evidente que los motivos que alegaron para mi despido no se corresponden a la realidad quedando éstos totalmente desvirtuados en la presente demanda, siendo la única y verdadera intención de la administración sustituir el personal que venía laborando en la Dirección General de la Alcaldía por otro personal tal vez afecto a las nuevas autoridades…”.

Concluye, manifestando que “…Por todo lo expuesto y en virtud a la violación del Artículo 87 y 145 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del literal b del Artículo 21 de la Ordenanza de Administración de Personal y del Parágrafo 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que recurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante la cual fui retirada de la administración municipal así como también solicito mi REINCORPORACIÓN inmediata al cargo que ocupaba para el momento de mi retiro o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, así como todos los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se hubiesen ordenado, bonos y cualesquiera otro beneficio socio-económico…”. (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Es importante precisar que la reducción de personal es la segunda causal de retiro que estableció la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53 (…) Asimismo estableció la norma, la prohibición expresa de proveer los cargos que quedarán vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal, y la obligación de notificar de Inmediato las vacantes producidas al Congreso, por órgano de la Contraloría General de la República (sic).
…Omissis…
En el caso planteado, se infiere del contenido de la Resolución 006-2000-2 que la reducción fue acordada por ‘…razones derivadas de la reorganización y reestructuración de la administración municipal, mediante modificaciones de los servicios y cambios en la reorganización administrativa de la Alcaldía…’ Por lo tanto (…) para que los actos administrativos de retiros sean válidos, bajo este supuesto, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones; por lo que afirmó que las autorizaciones legislativas son condiciones necesarias e indispensables, pero no suficiente para proceder a retirar el (sic) funcionario de carrera.
…Omissis…
Planteado lo anterior, este juzgador observa que en el caso sub-judice, tales requisitos no están evidenciados, toda vez que el ente querellado nada aportó a los autos, pues ni siquiera consta el expediente administrativo que contenga las actuaciones que sirvieron de antecedentes para la decisión adoptada. Especialmente no consta en autos el Informe que justifique la medida, ni la opinión de la Oficina Técnica competente, acompañada del resumen del expediente del funcionario; sin lo cual no puede apreciar este juzgador el cumplimiento de los extremos de ley, antes detallados, y que constituían una carga probatoria para el ente querellado. En tal sentido resulta procedente la declaratoria con lugar de la querella interpuesta. Así se declara.
…Omissis…
En conclusión, a juicio de quien decide, al no haber sido aportadas las pruebas necesarias, no puede este juzgador precisar con cuántos cargos de Secretarias contaba la Dirección General para la fecha de la reducción, ni cuántos de ellos no fueron eliminados ni el por qué de su eliminación. En tal sentido con las pruebas producidas por la querellante, antes referidas, se determinó que no hubo eliminación del Cargo, incumpliéndose así con la prohibición expresa del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR (…) declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta

III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2003, la abogada Ramona Yonett Barrios Castillo, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…la sentencia apelada sólo estima los argumentos presentados por la querellante y, por el contrario desconoció o ignoró toda documentación aportada por la administración municipal…”.

Que “…Según la sentenciadora, el Municipio no cumplió con el procedimiento establecido en la ley que regula la reducción de personal, a consecuencia de la reorganización y reestructuración de la administración municipal, evento causante de la remoción de la actora…”.

Que en el presente caso “…se partió de un hecho fáctico, la falta de recursos financieros motivo que se procediera una reducción de personal; en consecuencia, se procedió a presentar a la Cámara Municipal una solicitud de autorización (Acuerdo) para proceder en (sic) al respecto; la Cámara decidió el Acuerdo favorablemente la petición, luego el Alcalde dictó el Decreto sobre el proceso, notificó a las partes involucradas (a la querellada) de estar incursa en el proceso (disponibilidad), realizó las diligencia (sic) para su reubicación en otros órganos de la administración pública y finalmente, no siendo posible la reubicación, se decidió la remoción la cual fue notificada a la parte afectada…”.

Que “…que la jueza (sic) de la recurrida, evadió el análisis de las pruebas invocadas por la administración municipal, pues, no es cierta la primera razón en que funda la sentencia apelada, toda vez, que afirmar (sic) que la administración municipal no aportó nada (…) es contradictoria a la misma prueba citadas arriba y que se encuentren en el expediente (…) por lo que es forzoso concluir que la sentencia no los tomó en cuenta, los ignoró por completo, en evidente perjuicio al ente municipal, evasión que vicia la sentencia de nulidad, como respetuosamente lo solicitamos…”.

Que “...la sentenciadora de la recurrida sustrae como con pinzas la opinión expresada por la municipalidad en la contestación de la querella sólo la parte que ‘favorece’ a la actora, en evidente falta del deber procesal del JUEZ, con (sic) debe siempre actuar con la verdad en el ejercicio de la magistratura, no puede extraer frases de un contexto mayor con la sola y pretendida intención de fundar una decisión favorable al intereses de una de las partes, más allá del sano proceso judicial. Lo que evidentemente es una falta de probidad de la jueza (…) siendo que tal proceder vicia a la sentencia recurrida en nulidad como respetuosamente lo solicitamos sea declarada por la alzada…”. (Mayúsculas del texto).

Que en el escrito de contestación a la presente querella “…nunca se declara que se ha nombrado a otra persona en sustitución de la removida, sólo que hoy día, otra empleada realiza las funciones de la removida, otra de las que laboran en la administración y que no fue afectada por la medida de reducción de personal, cumpliendo ambas funciones, las propias y las de la removida, no se hizo nuevo nombramiento…”.

Alegó que la sentencia recurrida en apelación incurre en “…una flagrante infracción al principio de la exhaustividad de la sentencia, vicio de forma que determina la nulidad del fallo recurrido. Y así pedimos sea declarado y estimado por tanto la acción de nulidad…”.

Que “…para la Jueza no hubo pruebas del Municipio en la causa, las ignoró?, no las leyó?, desconoce el principio de la comunidad de las pruebas?, eventos que fundamentan nuestra apelación y que permiten, muy respetuosamente, solicitar la nulidad de la sentencia, pues habiendo sido totalmente parcializada debe la instancia, con su anulación, restituirse el Estado de Derecho. Y así respetuosamente lo solicitamos…”.

Concluyó, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar “…revocada por tanto la sentencia de marras, por encontrarse en abierta contradicción con las más elementales normas procedí mentales (sic) y deber del sentenciador…”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que alegó como punto previo que los “…documentos que constan en el expediente fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar y el Municipio no aportó ningún documento adicional, limitándose a reconocer algunos de ellos, los cuales dio por reproducidos en su contestación y en informes…”.

Que “…de la lectura de los argumentos de la representante del Municipio para atacar el fallo recurrido, pareciera evidenciarse que el vicio que intenta señalar, si bien no logra establecerlo en forma clara y precisa, es el de silencio de prueba, pues establece que el a quo ‘evadió’ el análisis de las mismas (…) de la motiva del fallo recurrido, que es al que se refiere la representante del Municipio, observamos que el a quo dedica más de dos (2) folios (112, 113 y 114), al análisis de la motivación que sirvió de fundamento a la Administración Municipal para dictar el acto administrativo…”.

Que “…es evidente que la representante del Municipio no tiene razón en sus alegatos pues como ya se dijo, no trajo el expediente el informe que justifica la reducción de personal ni el informe de la oficina técnica correspondiente, ni tampoco el listado de los funcionarios afectados con la medida, ni el expediente administrativo de mi representado (…) requisitos éstos que son condición sine qua non (sic) de la legalidad del procedimiento de la reducción de personal, pues como ya quedo establecido, no basta con la aprobación de la Cámara Municipal y el Decreto del Alcalde; en consecuencia por las razones antes señalada la apelación interpuesta debe ser decidida ‘SIN LUGAR’ y así solicito sea declarado…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Respecto, a la caducidad cabe señalar que la misma se produce, según se desprende del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, cuando la querella se interpone transcurridos más de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción, siendo que el lapso de caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, la Corte observa que el acto de remoción contenido en la Resolución nº 006-2000-2 del 21 de agosto de 2000, fue notificado al querellante en la misma fecha, mientras que el acto de retiro, fue notificado el 31 de octubre de 2000, mediante Resolución nº 203-2000-2.

Ahora bien, siendo que el querellante intentó la acción en fecha el 25 de abril de 2001, esta Corte juzga que –efectivamente- operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse respecto al mismo, y así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo apelado, el Juzgador se pronunció respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 006-2000-2 de fecha 21 de agosto de 2000, el cual fue notificado en la misma fecha y, al acto de retiro contenido en la Resolución N° 203-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, siendo notificada la querellante el 31 de octubre del mismo año, partiendo de la premisa de la oportuna interposición de la querella contra el acto retiro.

En conexión a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo obvió al momento de decidir dos hechos relevantes, primero que, la querellante no solicitó en el escrito libelar la nulidad del acto administrativo de remoción y segundo que, ya había operado la caducidad sobre el referido acto.

Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha señalado que, si el Juez decide con base a lo no pedido, estaríamos en presencia del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), por cuanto éste consiste en un exceso de jurisdicción del Juez, al decidir cuestiones que no le han sido solicitadas en juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no pedida, es decir, dando más de lo pedido.

A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

De acuerdo con lo antes expresado, advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Región Central declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida la ciudadana Haydee Roa de Reyes, contenido en la Resolución N° 006-2000-2 de fecha 21 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño, el cual fue notificado en la misma fecha, aún y cuando no fue solicitada la nulidad del referido acto por la querellante además de encontrarse definitivamente firme dicho acto y, en consecuencia resultando imposible pronunciarse sobre el mismo, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada violó el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente REVOCAR la referida sentencia. Así se declara.

Previo a la decisión de fondo, esta Corte advierte que, una vez declarada la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, queda claramente establecido el carácter definitivamente firme de dicho acto, en consecuencia, la imposibilidad de pronunciarse sobre el mismo; y por lo cual, este Órgano Jurisdiccional circunscribe su pronunciamiento al acto de retiro, en los siguientes términos:

En primer lugar, la querellante sostiene la nulidad del acto de retiro, por cuanto -según su decir-, “…es evidente que los motivos qu alegaron para mi despido no se corresponden a la realidad quedando éstos totalmente desvirtuados en la presente demanda, siendo la única y verdadera intención de la administración sustituir el personal que venia (sic) laborando en la Dirección General de la Alcaldía por otro personal…”.

En el caso de autos, el querellante fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina Central de Personal, según lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento.

De esta forma, se observa al folio 53 del presente expediente judicial el Oficio N° DRH-020-01 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección y Coordinación de Recursos Humanos, dirigido al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Santiago Mariño, mediante el cual se solicita la realización de la gestión reubicatoria de la ciudadana Haydee Roa de Reyes.

En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Ello así, esté Orgáno Jurisdiccional observa que en casos similares al caso sub examine, esta Corte ha establecido que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante y, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de ésta, estableciéndose así una presunción favorable al actor. En virtud de lo cual, la no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada por la Acaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en ningún estado y grado del presente procedimiento.

Asimismo, esta Corte señala que el expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. En virtud de que la labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.

Así pues, debe acotarse que la inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el querellante, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En conexión con lo anterior, advierte esta Corte que de las actas procesales sólo se evidencia que corre inserto al folio 53 el Oficio N° DRH-020-01 de fecha 10 de noviembre de 2000, dirigido al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Santiago Mariño, mediante el cual solicitó la reubicación de la querellante, sin que conste de los autos la respuesta por parte del mencionado Instituto acerca de la infructuosidad de las gestiones realizadas.

De ello emerge que las gestiones reubicatorias fueron realizadas en otros Órganos distintos a la propia Alcaldía, mas no consta en el presente expediente judicial que hayan sido realizada gestión alguna tendente a la reubicación de la recurrente en el propio Órgano del que fue removida, lo que implica que la referida gestión reubicatoria fue mal efectuada. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar recurso contencioso funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro y se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, reincorporar a la ciudadana Haydee Roa de Reyes al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yonett Barrios actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYDEE ROA DE REYES, asistida por la abogada Betty Morillo Márquez, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5. ORDENA a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, reincorporar a la ciudadana Haydee Roa de Reyes al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2003-001099
AGVS/