JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002533

En fecha 1° de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 627-03 del 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Joanasi Nadiny Faria Fuemayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-55, contra la Providencia Administrativa N° s/n de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos RAMÓN SUÁREZ, EDIXÓN MARTÍNEZ, ORLANDO VERA Y ORLANDO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.280.796, 10.427.918, 4.989.575, y 5.848.215, respectivamente, contra la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectúo, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2003, declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte acordó de conformidad con el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar a la sociedad mercantil recurrida, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles más ocho (8) días como término de la distancia, copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada.

El 21 de agosto de 2003, se libró oficio al Presidente de la sociedad mercantil recurrida.

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Luis Ramón Navarro Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.602, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó la perención de la causa, se declara el desistimiento de la acción.

El 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de las parte recurrentes, consignó escrito mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo siendo que en esa misma fecha se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la recurrida expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de marzo de 2003, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada.

Que “…De la simple lectura de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por la Inspectoría de Maracaibo, de fecha 14 de febrero de 2003 (…) se limitó exclusivamente a transcribir los argumentos de una sola de las partes en el procedimiento administrativo, omitiendo cualquier argumentación, razonamiento o fundamento de su decisión…”.

Que incurre en el vicio de inmotivación, en virtud que “…el Inspector del Trabajo en Maracaibo (…) no tomó en cuenta las defensas y alegatos oportunamente opuestos, ni valoró las pruebas aportadas por mi Representada (…) vale decir, la Providencia impugnada, viciada de nulidad toda vez que omitió los aportes probatorios presentados por mi Representada …”. (Negrillas de la parte recurrente)

Que la Providencia Administrativa impugnada “…viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de mi Representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarla en un estado de total inseguridad y desigualdad frente al RECLAMANTES, convirtiendo en débil jurídico a mi defendida, desprotegiéndola en sus derechos fundamentales, al no recibir respuesta alguna sobre los alegatos y pruebas antes indicados…”.

Que la Providencia Administrativa impugnada “…debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’. Ello, con fundamento en el hecho de que la Inspectoría no valoró las pruebas aportadas por las partes al procedimiento y favoreció manifiestamente a los Reclamantes en su infundada solicitud en perjuicio de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A…”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “…la Inspectoría actuó con parcialidad y faltando a la equidad, ya que le dio un trato desigual a nuestra Representada al favorecer sin causa alguna los RECLAMANTES, otorgándole una supuesta protección que no se correspondía con la realidad de los hechos demostrados en el expediente…”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que fundamenta el presente recurso de nulidad en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo alegando que “…por lo que respecta al fumus boni iuris, de la simple lectura de la Providencia Impugnada, se evidencia con meridiana claridad la falta de motivación del acto recurrido por esta vía, lo que de antemano, hace presumir la grave violación de los derechos alegados por mi Representada en virtud de los vicios denunciados (…) en lo que respecta al peririculum in mora (…) un acto administrativo viciado de nulidad, emitido por un órgano, a nuestro entender, incompetente para conocer de la solicitud y con el consecuente pago de cantidades millonarias por conceptos de salarios caídos…”.

Finalmente, solicitó “1. La suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia de fecha 14 de febrero de 2.003 (…) como consecuencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, se le ordene a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo suspender cualquier procedimiento sancionatorio que de cualquier haya iniciado en contra de mi Representada (…) DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia de fecha 14 de febrero de 2.003, mediante la cual esa Inspectoría declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los supuestos salarios caídos incoado por los ciudadanos RAMÓN SUÁREZ, EDIXÓN MARTÍNEZ, ORLANDO VERA Y ORLANDO URDANETA desde la fecha de su despido hasta su efectiva incorporación…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para seguir la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n del 14 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, resulta entonces incompetente para seguir conociendo sobre el asunto, siendo que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la que ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por abogada Joanasi Nadiny Faria Fuemayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos RAMÓN SUÁREZ, EDIXÓN MARTÍNEZ, ORLANDO VERA Y ORLANDO URDANETA, antes identificados, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2003-002533
AGVS/